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T-15910 (17-03-04) Notificación de la SentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.910 JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ COMBA y otra Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.910 JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ COMBA y otra Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 023 Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JUSTO PASTOR RODRIGUEZ COMBA y MARIA ELISA MENDEZ contra el fallo del 21 de enero hogaño, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la tutela incoada a su nombre, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal, que estima vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal en donde fueron condenados.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

1. JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ COMBA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del circuito de Bogotá, al ser encontrado responsable de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO imponiéndosele como penas doce (12) años de Prisión e interdicción de derechos y funciones publicas por diez (10) años.

En la misma sentencia, del 12 de septiembre de 2003, fue condenada MARÍA ELISA MÉNDEZ, a quien se le impuso una pena de un (1) año de prisión como responsable de la conducta de FAVORECIMIENTO. Al primero de los nombrados no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que a la segunda sí se le otorgó el subrogado. 2.

Los hechos investigados y por los que finalmente resultaron condenados los accionantes ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en donde el enjuiciado hizo víctima de acceso carnal abusivo y otro tipo de maniobras sexuales a la hija de su compañera. Hechos develados a partir de una información que la impúber suministró a la sicóloga del Colegio en donde estudiaba a quien le refirió el reiterado abuso sexual de que era objeto por parte de su padrastro.

Se le enrostró a MARÍA ELISA MENDEZ que a pesar de conocer el comportamiento desviado de su compañero lo encubrió. 3. Ante la no asistencia del defensor ni de los procesados para notificarse personalmente de la sentencia condenatoria se fijó el edicto correspondiente, quedando en firme la providencia el 23 de septiembre de 2003. 4. En tal estado de cosas, los condenados, a través de apoderado judicial, acuden a la acción de tutela con la pretensión de que se protejan sus derechos al debido proceso y libertad, que estiman desconocido el primero y amenazado el restante y, en consecuencia, demandan que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá notificar la susodicha sentencia mediante edicto, dejando sin efecto la anterior notificación. Los fundamentos expresados en el libelo para predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales se resumen así: -.

Afirma que la actuación cumplida por el juzgado en los actos de notificación de la sentencia desconoce el derecho al debido proceso, la oportunidad para impugnar dicha providencia y amenaza el derecho a la libertad personal. Se queja porque, previo a la fijación del edicto, no se enviaron las comunicaciones para intentar el enteramiento personal a los condenados y a su defensor, considera igualmente irregular que se hubiese omitido el nombre de la condenada y demás datos en el mencionado aviso. -.

Aunque reconoce que el edicto es la forma supletoria definida en la ley para notificar a los sujetos procesales que no se hayan enterado personalmente de la sentencia, sostiene que los plazos definidos para impugnar el fallo se hacen exigibles en la medida en que el funcionario judicial igualmente cumpla con los términos para proferirlo, es decir, los quince días siguientes a la evacuación de la audiencia pública, de lo contrario, para salvaguardar los derechos de los sujetos procesales y en un acto de lealtad procesal, se debe enviar la referida citación. -.

Estima que al no haberse colocado el nombre de la condenada, el delito por el cual fue encontrada responsable, la pena impuesta y el subrogado que le fuera concedido, el edicto es ilegal y en esa medida se debe producir nuevamente incluyendo a los dos condenados. -. Como una vía de hecho reputa la imposición de la pena por delitos cuya acción se encontraba prescrita.

Pone en evidencia que en la sentencia al dosificarse la pena de RODRÍGUEZ COMBA se menciona el agravante dispuesto en el artículo 306 del nuevo Código Penal, el cual nada tiene que ver con la imputación hecha en la Resolución de Acusación. En el mismo sentido sostiene la actuación irregular respecto de la condena por el delito de favorecimiento acriminado a MARÍA ELISA MÉNDEZ.

Con base en lo anterior, sostiene como un acto arbitrario, voluntarista y carente de fundamento legal, la imposición de una sanción por un delito prescrito..- Afirma, finalmente, que es la acción de tutela y no la de revisión el mecanismo idóneo para hacer cesar la amenaza ante la inminencia de la efectividad de la orden de captura impartida contra JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ COMBA, surgida de una actuación viciada por el desconocimiento de los derechos fundamentales de los condenados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y le dio traslado para que se pronunciara sobre las censuras planteadas en el libelo de tutela. 2. En su respuesta, el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, sostiene que la notificación de la sentencia se produjo de conformidad con la ley, que su actuación se aviene a derecho y que las decisiones tomadas en el referido proceso no son arbitrarias o caprichosas sino que corresponden a una verdadera interpretación judicial.

Solicita negar el amparo señalando que el accionante lo que busca es revivir los términos para atacar la sentencia que por descuido o negligencia no impugnó oportunamente, existiendo, de otro lado, la acción de revisión como mecanismo encaminado a proteger los derechos que se dicen violados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 21 de enero de 2004 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se decidió no amparar los derechos fundamentales invocados, encontrando la actuación de la autoridad demandada ajustada al ordenamiento vigente.

Considera el a quo que la pretensión de la accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional y busca, al margen del trámite ordinario, un pronunciamiento del juez de tutela que retome los asuntos litigiosos. Ante la existencia de la posibilidad de presentar la acción de revisión, que se considera es el medio de defensa judicial idóneo para reivindicar los derechos que se estiman conculcados, y al no advertir la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, declaró la improcedencia del amparo.

Señala el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el hecho de que no se hubiese proferido la sentencia dentro de los términos establecidos en la ley no libera a los sujetos procesales de la carga de permanecer atentos al desarrollo del proceso y que no puede aceptarse ésta como la razón que determina la imposibilidad de impugnar el fallo.

Frente a la censura que se hace al fallo de haberse producido de manera arbitraria por carecer de fundamento el agravante que se dedujo y que trasciende para efectos de la prescripción de la acción, estima el juez de primer grado que no es en el marco de la acción constitucional que se puede controvertir y dilucidar tan particular aspecto y que se debe acudir a la acción prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para el efecto.

Por último, no encontró reparo en lo que toca con la notificación del mentado proveido, ni en las irregularidades de que adolece el edicto, que considera no constituyen vías de hecho. DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante se limita a reiterar la procedencia de la acción de tutela, descalificando las razones esgrimidas en la providencia cuestionada.

Insiste en que al producirse una sentencia cuando los delitos se encuentran prescritos se incurre en una vía de hecho por carencia de fundamento objetivo, obedeciendo a la mera voluntad subjetiva del funcionario. Sostiene que la existencia de otro medio de defensa judicial como la acción de revisión no obsta para que prospere la tutela de manera transitoria y evitar así un perjuicio irremediable como es la privación de la libertad de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. Es criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela solo puede ejercerse de manera excepcional para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe o decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es proferida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para reclamar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso son varias las quejas que se plantean: unas, relacionadas con el contenido del fallo que se estima arbitrario y carente de fundamento; y otras, reputadas a la forma en que se hizo la notificación de la sentencia. En ese mismo orden abordaremos el estudio para una mejor comprensión. 2.1. El accionante señala que se incurrió en una vía de hecho al haberse condenado a sus representados por unos delitos que se encontraban prescritos; respecto de RODRIGUEZ COMBA, porque se tuvo en cuenta una circunstancia de agravación punitiva que no fue considerada en la Resolución de Acusación; y con relación a MARÍA ELEISA MÉNDEZ, porque para el momento de dictarse la sentencia ya habían transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la providencia calificatoria.

Resulta claro que el asunto que pide valorar para determinar la procedencia de la tutela debió ser propuesto y debatido dentro del respectivo proceso, primero, porque según lo que sostiene el peticionario, la figura de la prescripción había operado antes de que se realizara la vista pública y, de otro lado, porque ese es el escenario natural de controversia.

La presunta prescripción de la acción para el caso de RODRIGUEZ COMBA está condicionada a la no procedencia de la agravante, lo que supone una discusión sobre ese particular que no puede darse en sede de tutela, pues resultaría necesario adentrarse en la apreciación de las pruebas y en la discusión sobre la aplicación de la ley, asuntos que desbordan la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional de la tutela.

Sin perjuicio de lo anotado, debe precisarse que al parecer, respecto del agravante, hubo un yerro al citar la norma aplicable, pues en vez de referir al numeral 5° del artículo 306 del derogado Código Penal se hizo mención del mismo artículo pero de la nueva codificación. No puede entonces señalarse que se trata de una imputación caprichosa y sin fundamento surgida en la mera voluntariedad del fallador, debiéndose apreciar lo escrito dentro del contexto de la sentencia, sin soslayar que la referida agravante, que permite un aumento de la pena y por contera un mayor término de prescripción de la acción, fue incluida en el pliego de cargos.

Pero, independientemente de la apreciación que se pueda tener sobre la prescripción de las acciones en este caso; tal y como lo concluyó el a quo, si alguna censura le cabe a la sentencia por ese concepto, debe alegarse a través de la acción de revisión pues la ley de manera taxativa establece como causal “…cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal…” Por su carácter subsidiario, la tutela no puede adelantarse para suplir los medios previstos en la ley en proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

No puede aceptarse que la demora en la tramitación de la acción de revisión le quita la condición natural para dirimir el problema jurídico planteado, máxime que en el presente caso la tutela se presentó casi tres meses después de haberse dictado el fallo y a la fecha ya ha transcurrido más de seis meses, sin que se tenga noticia de la presentación de la referida acción. 2.2.

Ahora bien, respecto de las quejas por la forma en que se produjo la notificación de la sentencia no existe reparo constitucional alguno. Los pasos seguidos para hacer el enteramiento de la citada providencia se ajustan a las disposiciones legales vigentes y al entendimiento que le han dado las Altas Cortes al asunto. La condición que plantea el peticionario no está previsto en la ley, y si bien lo ideal es que el fallo y las demás providencias se profieran dentro del plazo fijado, su no acatamiento, sin entrar a definir las razones, no sirve de pretexto para que los sujetos procesales se desentiendan de sus deberes, pues, inclusive, pueden requerir al funcionario para que dé cumplimiento a los términos. No son de recibo, entonces, las quejas que se plantean por el no envío, previo al edicto, de las comunicaciones o telegramas pues no está previsto en la ley, y de otro lado, se insiste, porque la demora en la toma de decisiones no exime de sus cargas a los sujetos procesales, entre ellas la de estar atento al desarrollo del proceso.

Finalmente, la deficiencia que padece el texto del edicto no puede estimarse como una irregularidad de tal magnitud que desconozca los derechos fundamentales, en particular el del derecho de defensa. Debe advertirse que si bien es cierto se omitió consignar los datos respecto de la condena impuesta a MARÍA ELISA MËNDEZ el acto procesal cumplió con su finalidad, que antes que poner de presente todos los detalles de la condena, era enterar sobre el proferimiento de la sentencia. Debe advertirse que en el mencionado aviso se hizo relación a la radicación del proceso seguido contra la referida señora e igualmente se consignaron los datos completos respecto de su compañero de causa, con lo que era deducible, si el defensor de los procesados hubiesen acudido al juzgado, la emisión del fallo respecto de los dos, sin perder de vista que eran asistidos por el mismo abogado.

Debemos señalar finalmente, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte, que el papel del ritual procesal no es meramente adjetivo o simbólico y que por el contrario, en aplicación del principio de la supremacía del derecho sustancial se constituye esencialmente en una garantía, en tal medida ha de buscarse su cumplimiento antes que la satisfacción de fórmulas vacuas. 3.

No cabe duda que alegando irregularidades inexistentes el accionante busca, amparado en la acción constitucional, revivir estancos procesales ya superados con la pretensión de poder acceder a recursos que por su propia culpa no pudo presentar oportunamente. 4. Descartada, pues, la existencia de esa flagrante y grave violación a los derechos fundamentales o de las garantías procesales de raigambre constitucional se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14