CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15. 909 – Impugnación MANUEL ENRIQUE FAGUA DÍAZ Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 15.909- Impugnación MANUEL ENRIQUE FAGUA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE FAGUA DÍAZ contra la sentencia del 2 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada a su favor, en protección de su derecho fundamental a la defensa, que estima desconocido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del señor MANUEL ENRIQUE FAGUA DÍAZ, se profirió, el 30 de septiembre de 2003, sentencia condenatoria por parte del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le impuso una pena de dos (2) años de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales, y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ser hallado responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, siendo capturado el 26 de diciembre de 2003 y recluido en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de Quinta Paredes de Bogotá. 2.
El 20 de enero último, el procurador judicial del encartado presenta la acción de tutela con los fundamentos que a continuación se resumen: 2.1. Sostiene el accionante que dentro del referido proceso se violó de manera flagrante el derecho de defensa que le asistía al procesado, quien si bien estuvo durante todo el devenir procesal asistido nominalmente por un profesional del derecho, en principio por su defensor de confianza y luego por defensores de oficio, éstos nada hicieron para procurar una defensa adecuada a sus intereses. 2.2.
Tras hacer la relación de la actuación procesal y mostrar la inactividad de quienes fungieron como defensores técnicos en la etapa instructiva, centra su censura en la que denomina “mini-defensa” que ejerció la abogada en la etapa de la causa, en particular su intervención en la audiencia pública, en donde señala que aquélla de forma displicente omitió su deber profesional y no realizó esfuerzo por demostrar la inocencia de su protegido, declarando indefendible su caso habiendo razones y argumentos de orden legal, jurídicos y fácticos para pedir la absolución. 2.3.
Expone el abogado las razones que en su opinión resultaban suficientes para pedir la exoneración de responsabilidad del procesado, procediendo a hacer el examen de los medios de prueba arrimados y mostrar la forma como debió proceder la defensa, señalando los argumentos que se debieron esgrimir para favorecer al acriminado, los que echa de menos y le permiten pregonar la orfandad en la defensa. 2.4.
Trae en cita algunos pronunciamientos de las Altas Cortes en donde se resalta la trascendencia de la defensa técnica como garantía insoslayable de todo sujeto pasivo de la acción del Estado y se reconoce como una irregularidad sustancial su desconocimiento por la absoluta inactividad del abogado. 2.5. Con base en las anteriores consideraciones solicita el amparo de los derechos fundamentales de su apadrinado.
TRAMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la tutela se ordenó vincular a la funcionaria cuestionada, quien en ejercicio del derecho de defensa se limitó a enviar el expediente, poniendo a consideración sus actuaciones y remitiendose a lo decidido. 2. Por parte del Juez de primera instancia se realizó inspección judicial al proceso adelantado en contra del peticionario, en donde se hizo una detallada relación de la actuación, puntualizando en los aspectos censurados.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es la proferida el 2 de febrero de 2004 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se decidió negar la tutela al no encontrar acreditada la señalada vulneración a los derechos del accionante. Del análisis de la actuación reseñada en la inspección judicial encontró el A quo que por parte de las autoridades que conocieron del proceso se procuró enterar al acusado de todas las actuaciones, enviando las citaciones a la dirección registrada en la diligencia de compromiso que suscribiera al ser dejado en libertad luego de rendir indagatoria, y que, sin embargo, se desentendió del proceso y sólo ahora, ejecutoriada la sentencia, aparece a reclamar unos derechos a los que voluntariamente renunció. Respecto de la asistencia técnica del encartado, desestimó las quejas que se plantean a la actuación en tanto se pudo constatar que desde la indagatoria y hasta la ejecutoria de la sentencia el justiciable contó con defensor técnico, y en la etapa final intervino su defensora, quien ejerció su función como lo consideró pertinente, resaltando el tribunal que no es la tutela el escenario para cuestionar la táctica defensiva ni la idoneidad en el desempeño del cargo de defensor.
Precisó el juez de primera instancia la improcedencia del recurso constitucional para evaluar las pruebas en que se soporta la sentencia, considerando tal pretensión como desconocedora de los mandatos legales y constitucionales sobre distribución de competencias, funciones, acciones y procedimientos. En la misma medida, sostuvo la inviabilidad de la tutela para revivir controversias judiciales ya finiquitadas, máxime cuando fue el propio procesado, aquí accionante, el que decidió marginarse de la actuación a pesar de tener conocimiento sobre su existencia. Como colofón de lo consignado negó la tutela al encontrar ajustada a las previsiones legales y constitucionales la actuación de los funcionarios que conocieron del caso en donde resultó condenado el señor FAGUA DÍAZ.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la sentencia que negó la tutela, el accionante manifestó su deseo de impugnarla; no indicó, empero, los fundamentos de su disentimiento con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la dificultad que surge de desconocer las razones de discrepancia del impugnante con la sentencia atacada se procede a hacer el pronunciamiento que corresponda. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que sólo de manera excepcional la acción constitucional puede ejercerse para solicitar la protección de un derecho fundamental que aparece desconocido, en el evento en que el funcionario judicial dentro del proceso actúe y decida de forma voluntariosa y abusiva, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran lo que la jurisprudencia ha denominado las vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En este caso, la pretensión del accionante es dejar sin efecto una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, pregonando la existencia de la afectación del derecho a la defensa, pero en lugar de hacer un cuestionamiento directo a la actuación del funcionario judicial que profirió el fallo, lo que se evidencia es una abierta discrepancia con la forma en que se asumió la defensa por parte de los defensores que tuvo el procesado, en particular con la actividad de la profesional que atendió la diligencia de audiencia pública, quien, en opinión del actor, se debió plantear una serie de consideraciones que llevarían a la absolución. 4.
Las quejas que se plantean a la inactividad de la defensa técnica no se puede entender, per se, como una vulneración al derecho de defensa, pues, como se ha precisado por la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, es necesario determinar en cada caso en que medida esa falta de actividad corresponde a una estrategia defensiva o a la incuria y negligencia del abogado.
Como lo resaltó el A quo, no es la tutela el escenario para entrar a cuestionar las estrategias de los abogados, desplegadas al interior de los procesos, y sólo en tanto se advierta una inescindible correspondencia entre su omisión y la producción de una condena abiertamente ilegal, aparecería procedente ese escrutinio. 5. De la relación procesal hecha en la referida inspección judicial aparece claro que las autoridades que conocieron del caso agotaron las providencias necesarias, conforme a las disposiciones vigentes, para garantizar la asistencia técnica del encartado y que de igual manera se procuró enterarlo del devenir procesal, brindándole de esa manera la posibilidad de defenderse, sin embargo, resignó su participación colocándose en contumacia, circunstancia que debe valorarse frente a la actividad que se le pudiera exigir a sus defensores, particularmente los designados de oficio, quienes no pudieron concertar con aquél las estrategias y tácticas defensivas que le permitieran un mejor ejercicio de su derecho a defenderse. 6.
Aparecen ciertamente especulativas las razones dadas por el accionante para descalificar la labor del defensor en la tapa de la causa, pues obedecen a su percepción íntima y subjetiva sobre como se debió plantear la defensa y los aspectos que tenían que haberse atacado. En este sentido, la aspiración de que por parte del juez constitucional se entre a revisar la coherencia argumentativa del discurso expresado por la defensa en la vista pública o se reexaminen los medios de prueba para definir si en realidad existía mérito para un planteamiento defensivo diferente, desconocen los propósitos que guían la acción constitucional. 7.
No puede el juez constitucional, so pretexto de entrar a calificar la labor del defensor dentro de un proceso, desconocer la fuerza vinculante de una sentencia ejecutoriada, máxime cuando no se vislumbra en el proferimiento del fallo, ni el la evacuación del trámite que le precede, comportamiento de la autoridad cuestionada que permita sostener, en la acepción ya precisada, la existencia de una vía de hecho. 8.
Debe reiterarse que no existe un señalamiento sobre la actuación afectada por vías de hecho de la autoridad judicial que dictó la sentencia y en esa medida carece de objeto la tutela, pues su razón de ser es dar una orden al funcionario o al particular para que restablezca o haga cesar la amenaza de los derechos fundamentales de las personas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1