Micelio
T-15908 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.908 A./ Mario Alberto Alape Zuluaga Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.908 A./ Mario Alberto Alape Zuluaga Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por JAIRO ENRIQUE HERRERA PEREZ en su calidad de apoderado judicial de la parte civil en el proceso penal que se sigue contra JULIAN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 19 de enero de 2.004 con la cual negó el amparo reclamado por aquél respecto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial de sus mandantes, advirtiéndolos soslayados por el Fiscal Cuarenta y Uno Seccional –Unidad Tercera de Delitos contra la Vida- que instruye la actuación.

ANTECEDENTES: Según el accionante, el hecho que dio lugar a la vulneración de las garantías constitucionales de sus poderdantes, fue el cierre apresurado que de la investigación hizo el ante acusador -quien a su parecer- no advirtió la precariedad del acervo recaudado y sí, en cambio, consideró haber reunido la prueba necesaria para finiquitar la referida etapa y avanzar hacia la ponderación del sumario.

Entonces, luego de conocida dicha situación, y contando con el debido reconocimiento como parte dentro de la causa penal -por haberse admitido en ella la demanda civil- el apoderado interpone recurso de reposición contra el referido acto, siendo este despachado desfavorablemente por el fiscal accionado, quien consideró haber adelantado las pesquisas necesarias para hallar mérito calificatorio, por lo que resuelve mantener incólume la decisión. De tal suerte, el profesional en derecho opta por hacer uso de la acción pública de tutela, pretendiendo con ella que el juez constitucional ordene se reabra la investigación clausurada y como consecuencia se decreten nuevas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: En sede de instancia, la colegiatura decide negar el amparo suplicado por considerar inmotivada la imputación que se hace respecto de la actuación judicial adelantada por el funcionario instructor, ya que en su proceder no se observa desapego a la norma o irregularidad alguna que pueda constituir vulneración a los derechos fundamentales de sus representados.

Se refiere también al ámbito de competencia otorgado al juez de tutela, quien no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusivo resorte de la jurisdicción ordinaria, esto es, del juez natural previsto por el sistema jurídico colombiano para la solución de controversias y definición de derechos litigiosos. En igual sentido se expresa sobre los principios de independencia judicial y autonomía de que son titulares los funcionarios judiciales en el ejercicio de su labor; así, destaca que para la toma de decisiones de esta naturaleza no se hace imperioso que la investigación esté perfeccionada, basta entonces con que se haya recaudado la prueba necesaria para ponderar el caso.

Por tal motivo, declara improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN: Tras confirmar el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela, la decisión adoptada por el funcionario que puso término al trámite de reposición, el actor se alza en impugnación contra el proveído de la colegiatura, enfocando sus argumentos en el mismo sentido en que soportó originalmente la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso puesto a consideración de la Sala se relieva a primera vista la improcedencia de la acción, pues como lo expone el tutelante, ésta encuentra génesis en unos precisos sucesos acaecidos al interior de un proceso penal aún en trámite, esto es, no concluido mediante fallo alguno. Respecto a lo dicho en precedencia, debe enfatizarse en que si el debate aún no ha finalizado, es decir, la cuestión todavía no ha sido decidida de modo definitivo y se hallan oportunidades procesales con las cuales puedan objetarse los actos que informan la causa, es a esas coyunturas que debe supeditarse la defensa para el efectivo ejercicio de sus derechos -o según el caso- los de sus prohijados.

Analizando con detenimiento la Sala las razones esbozadas por el petente como fundamento de su pretensión, no puede dejar de asombrarse la colegiatura respecto del uso y abuso que se le ha dado al mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como se comprueba con el hecho de que pese a contar el presunto perjudicado con recursos procedentes a través de los cuales reivindicar sus derechos –a su parecer conculcados- no hace uso de ellos sino que se encamina sin miramiento alguno hacia la interposición de la acción pública de tutela, sabiéndola eficaz y expedita.

Ahora, si bien es cierto, la tutela fue pensada para salvaguardar los derechos fundamentales, y en aras de tan elevada misión fue dotada de características y virtudes específicas capaces de remediar y prevenir eventuales perjuicios a los titulares de dichas prerrogativas, no menos cierto resulta que no obstante su naturaleza sui generis, ella no goza de tan vasta potestad como para que desde su ejercicio se vea replanteado un ordenamiento jurídico ancestral.

Por lo anotado, y dadas las circunstancias que enmarcan el caso en estudio, es conveniente hacer alusión a que la tutela no es -por no haber sido ese el querer del constituyente ni aún del legislador- una instancia con la que sea posible revisar las decisiones de la autoridad judicial o administrativa; entonces, la acotación se hace congruente en la medida en que según obra en la foliatura, el actor tuvo la oportunidad de refutar el cierre de la investigación, como en efecto lo hizo, valiéndose del recurso de que fue susceptible esta resolución. Perfeccionado el instrumento defensivo mediante fallo adverso al recurrente, puede concluirse de lo consignado, que dada la renuencia del funcionario instructor por reponer la discutida providencia, el abogado de la parte actora avizoró como alternativa la acción constitucional como vía por la cual podrían hacerse valer sus razones.

Esto no deja de sorprender a la Sala habida cuenta de que quien promueve el amparo es un profesional en la materia y dentro de sus obligaciones está el contribuir a que la causa que le fue confiada se adelante de manera ágil, esto es, desplegando oportunamente su actividad en cada una de las etapas, colaborando al esclarecimiento de la verdad real allegando pruebas y controvirtiéndolas a través de los diversos mecanismos procesales, e imprimiéndole dinamismo al trámite en lo que de sí dependa.

Con esto lo que se quiere es que desde su obligación de lealtad al proceso que da origen al presente amparo, la estrategia ofensiva se surta al interior del desarrollo de la acción penal que se sigue en contra de quien segó la vida de CLAUDIA YANET ALAPE ZULUAGA, consanguínea de sus poderdantes, por ser allí donde cobra prosperidad y no en sede de tutela.

Recuérdese que la acción de tutela no tiene la aptitud de reconocer y declarar derechos litigiosos, como sí la tienen los procedimientos ordinarios que para eso han sido creados. En síntesis, la parte actora debe hacer uso de los medios que aún existen en el juicio penal que se desarrolla, formulando allí sus consideraciones y / u objeciones que acerca de él puedan suscitarse, impulsando la actividad probatoria subsistente y develando ante el juez cognoscente los hechos o evidencias de que tenga noticia, todo esto bajo la misma cuerda procesal, donde deben ventilarse y definirse las cuestiones que guarden relación con el resarcimiento del daño y reconocimiento de perjuicios causados con la conducta punible.

Una última apreciación queda por hacer frente al tema que ocupa la atención de la corporación, y es que por sustracción de materia quedó evidenciado que el quejoso cuenta con medios de defensa judicial para la defensa de sus intereses, lo cual en sí mismo comporta ya un obstáculo de impedimento para la procedencia de la protección suplicada por estar inspirada ésta en la ausencia de aquéllos, condición que si bien no determina cabalmente la procedibilidad del amparo en todas las ocasiones, en el presente negocio sí niega toda viabilidad.

De conformidad con los razonamientos expuestos, la Sala procederá a confirmar la providencia de enero 19 de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. por no advertirse en el trámite vulneración alguna en los hechos denunciados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10