Micelio
T-15907 (17-03-04) Régimen pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T- 15907 IMPUGNACIÓN GUILLERMINA PRECIADO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.023 Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMINA PRECIADO SÁNCHEZ, contra la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela que presentara en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la Fundación San Juan de Dios, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Remuneración Mínima Vital, la Protección a la Tercera Edad y la Vida.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GUILLERMINA PRECIADO SÁNCHEZ trabajó para la Fundación San Juan de Dios hasta el 9 de septiembre de 1995 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, pagándosele su mesada pensional normalmente hasta el mes de enero de 2003, cuando dejó de recibir la susodicha retribución. Fue advertida por parte de su ex empleador que como había cumplido 55 años de edad debía tramitar la pensión de vejez. 2.

Ante tal situación, acudió al Instituto de Seguro Social en donde elevó la petición respectiva, sin que se le haya definido su situación. 3. En este estado de cosas, interpone la acción de tutela con el propósito de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, pues en lo económico depende exclusivamente de la pensión, y, en consecuencia, se obligue a la Fundación San Juan de Dios a cancelarle las mensualidades atrasadas. 4.

Pidió vincular a la presente acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque era la entidad que le venía pagando su mesada hasta cuando fue suspendida. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Admitida la acción de tutela por parte del la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso enterar tanto a la Fundación San Juan de Dios como al Ministerio de Hacienda sobre su iniciación, requiriéndoles la información pertinente. 2.

Al dar contestación, el Ministro de Hacienda y Crédito Público pide negar la tutela por improcedente, pues la accionante está devengando otro salario por parte de la entidad en donde labora, como lo deduce del reporte del Instituto de Seguro Social que acompaña, en donde aparece que su empleador está consignando las cotizaciones por concepto de pensión y salud.

En consecuencia, al existir otro medio de defensa judicial y no estar afectado el mínimo vital de la accionante, solicita desestimar sus pretensiones con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Precisa la responsabilidad financiera de esa entidad frente a la pensión de vejez de la peticionaria y aclara que sus aportes constituían una colaboración en la financiación del pasivo por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, pero que para el presente caso sigue siendo la Fundación San Juan de Dios, en su carácter de empleador, el titular del referido pasivo, quien debe contribuir con sus propios recursos a la satisfacción de las obligaciones laborales y prestacionales adquiridas.

Con base en lo anterior, sostiene que la Nación ya cumplió con su obligación de concurrir en el caso de la accionada pagando al Instituto del Seguro Social el título pensional correspondiente al pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin que la Fundación hubiese cancelado las cotizaciones que le correspondían. Afirma que solo en la medida en que la accionante presente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en el Instituto de Seguro Social, se podrá definir de forma cierta si tiene derecho a ella a cargo de esa entidad, y si ya lo hizo, debe esperar a que el Instituto se pronuncie sobre su procedencia. A tono con lo expuesto, reitera su solicitud de que se declare la no prosperidad de la acción constitucional.

Y la Fundación San Juan de Dios no dio contestación al requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO: Es el proferido el 30 de enero de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se niega el amparo al encontrar acreditado que la accionante actualmente devenga un salario y su empleador cotiza al Instituto de Seguro Social en los factores de salud y pensión, es decir, que no se encuentra afectado su mínimo vital y en esa medida no procede la tutela como mecanismo transitorio para desplazar al medio judicial ordinario que es el establecido para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas.

LA IMPUGNACIÓN: Al notificarse del fallo de tutela la accionante manifestó la intención de impugnarla sin precisar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia ha definido que por regla general no procede la acción de tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales atrasadas y que, sólo de manera excepcional, cuando con tal omisión se afecta el mínimo vital o se amenaza la salud o la vida del pensionado, puede prosperar el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.

También se ha precisado que la acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles pues en los eventos en que se cuestionen los montos o se controvierta la titularidad del derecho, deben cobrarse en la justicia ordinaria laboral. 3. Para el presente caso resulta claro, de los documentos aportados por la autoridad accionada, que la peticionaria se encuentra laborando, y que su nuevo empleador está cotizando al Instituto de Seguro Social en el Régimen de Salud y Pensiones, de donde se desvirtúan las afirmaciones expresadas en el libelo de que no tiene ingreso económico distinto a la pensión que recibía del Ministerio de Hacienda y que estaba totalmente desamparada en cuanto a la asistencia médica.

Es decir, se probó la no afectación del mínimo vital. Al definir al mínimo vital ha precisado la Corte Constitucional: c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”, deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante.

Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo” De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional.

Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. 4. No puede soslayarse que desde que cesó el pago de la plurimentada pensión hasta cuando se intentó la tutela, pasaron más de diez meses, lo que permite deducir que efectivamente, como lo pregona la entidad demanda, la susodicha mesada pensional no era el único ingreso, máxime que, según relató en su testimonio la tutelante, con ella vive su hija quien, a pesar de ser profesional en medicina y cursar una especialización o postgrado, depende económicamente de ella, de donde se puede concluir que cuenta con las condiciones para vivir dignamente. 5.

Finalmente, no allegó la accionante los medios de prueba para respaldar su manifestación sobre la enfermedad que padece, la gravedad de la misma y la conexidad que permita sostener la amenaza de la vida, y en esa medida, resulta imposible reconocer el amparo por ausencia de demostración de vulneración o amenaza de los derechos de la peticionaria. 6.

De otro lado, las quejas que plantea sobre el monto, la forma y el responsable de cancelarle la pensión de vejez no pueden dilucidarse en sede de tutela y debe acudir al Juez ordinario, para que allí, mediante el trámite pertinente, se debatan y resuelvan los conflictos surgidos de la aplicación de la ley y de contenido eminentemente económico, asuntos que desbordan el ámbito de aplicación del excepcional mecanismo constitucional. 7.

En suma, al existir un medio de defensa judicial para reivindicar los derechos presuntamente afectados y no demostrarse la existencia de la afectación al mínimo vital, acertó el Tribunal al declarar la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

T-1130 de 2001.M.P., Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. �CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. SU-995 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. PAGE 1