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T-15905 (25-07-06) CC-T Foncolpuertos. Pensión de invalidez. Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN No. 15905 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, y GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA, que concedió la tutela promovida por ELIÉCER ENRIQUE URECHE GONZÁLEZ contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA. I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, ELIÉCER ENRIQUE URECHE GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, con base en los siguientes hechos: que mediante Resolución No. 137274 del 19 de septiembre de 1988, le fue reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA-, pensión de invalidez; que mediante Resolución No. 001056 del 20 de octubre de 2006, la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- “resolvió declarar en forma unilateral la EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ reconocida”.

Sostuvo en su escrito de tutela que la revocatoria de las pensiones solo es procedente cuando se han obtenido por medios ilícitos; que en este caso, la pensión de invalidez fue reconocida de manera voluntaria, convencional y definitiva, por lo que considera que “hay abuso de autoridad y falsa motivación en la expedición del acto que revoca la pensión de invalidez” y que “no puede revocarse unilateralmente un acto administrativo de carácter particular y concreto ( ) sin que se viole el derecho adquirido del actor ” En consecuencia, y al estimar “inaudito” que se revoque una pensión de invalidez de una persona a quien se la ha dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 75%, solicitó: 1.

Decretar la anulación de la Resolución que extinguió el derecho a la pensión de invalidez. 2. Reestablecer el derecho a su disfrute. 3. Ordenar el pago de las mesadas atrasadas. 4. “Que en (sic) evento y remoto caso de que lo actuado por el Ministerio estuviere conforme a derecho ( ) ordene el reintegro ( ) el pago de la indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una pérdida de su capacidad para laborar ( ) en forma subsidiaria, ( ) reliquidar y pagar la cesantía definitiva, ( ) reconocer y pagar la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, ( ) reconocer la pensión convencional de Jubilación a partir del 20 de octubre de 2004 ”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia del 8 de mayo de 2006, concedió el amparo solicitado al considerar que “la revocatoria unilateral de la Resolución No. 0137274 de septiembre 19 de 1988 es completamente contraria a derecho pues no se obtuvo la aquiescencia del titular de la pensión para obtener su revocación directamente y tampoco se encuentra demostrado que el acto se hubiese expedido de forma ilegal lo que nos conduce a determinar que existe una vulneración de los derechos adquiridos del accionante con el actuar de la encartada ” y ordenó “el restablecimiento de la pensión de invalidez de ELIÉCER ENRIQUE URECHE GONZALEZ señalando que existe plena vigencia de la Resolución 0137274 de 1988 y ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento de la expedición de la Resolución 001056 de 20 de octubre de 2005”.

El accionado presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que con la expedición de la Resolución que extingue el derecho a la pensión de invalidez del accionante, no se le violan sus derechos fundamentales, y que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión tomada por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO “no es motivo para acudir al mecanismo constitucional, pues existen los causales legales para hacer la petición respectiva”.

Señaló en sustento de su recurso, que la entidad obró con fundamento en lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que trata de la revisión de las pensiones de invalidez. Que en ese sentido, se expidió Resolución No.00110 del 21 de febrero de 2002 que ordenó al actor, al igual que a otros pensionados, “someterse a la revisión de su estado de invalidez”; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 53%, con fecha de estructuración en 1998; que interpuesto recurso de reposición por parte de ELIÉCER ENRIQUE URECHE GONZALEZ contra dicho dictamen, se determinó que la pérdida de su capacidad laboral es del 75%, con la misma fecha de estructuración; que teniendo en cuenta que el dictamen quedó debidamente ejecutoriado y que “la invalidez que presenta actualmente el accionante, se estructuró con posterioridad al retiro de la empresa Puertos de Colombia, ocurrido el 13 de junio de 1988 ( ) no es posible continuar sosteniendo en el mundo jurídico su derecho”, por lo que en ejecución de lo dispuesto por la mencionada Junta, procedieron a expedir la Resolución No. 001056 del 20 de octubre de 2005 que dispuso la extinción de la pensión de invalidez en cabeza de ELIÉCER ENRIQUE URECHE GONZALEZ.

II. CONSIDERACIONES Lo pretendido por el accionante mediante este mecanismo preferente y sumario, es que se ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, reanudar el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar en virtud de un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. Pues bien, aunque es claro que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en aras de los derechos que ahora pretende por vía constitucional, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso, respecto del acto administrativo que decretó la extinción de la pensión de invalidez y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según lo establecen las codificaciones adjetivas pertinentes y en especial, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 respecto del aludido experticio, es lo cierto, que en este particular caso, se hace necesario analizar de manera detallada la situación especial del accionante para establecer si con la medida adoptada por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- se le puede causar un perjuicio de carácter irremediable, pues no puede perderse de vista que se trata de una persona con una pérdida de capacidad laboral del 75% y que no cuenta con otro medio de subsistencia, circunstancias que dan un toque diferente a la presente acción de tutela.

En efecto, los artículos 46 y 47 de la Constitución Política establecen la protección especial a los discapacitados y a quienes luego de haber dado lo mejor de sí a la sociedad han perdido la vitalidad y las posibilidades de lograr por si mismos su sustento, imponiendo al Estado, a la sociedad y a la familia, concurrir para su protección y asistencia. De allí el cuidado que debe tenerse cuando se trate de suspender el pago de una prestación que generalmente implica la única fuente de ingreso de un pensionado por invalidez, como es el caso de autos.

Indudablemente que no corresponde al ámbito constitucional definir si ha de aplicarse en un caso concreto la Ley 100 de 1993 o las preceptivas convencionales que consagran la pensión por incapacidades físicas, pues ello es competencia netamente del juez natural; sin embargo, en el presente asunto es de suma importancia tener en cuenta que la razón en la que apoyó la entidad accionada la decisión de la extinción de la prestación, fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que no obstante indicar que la pérdida de capacidad laboral del actor es del 75%, determinó que la fecha de su estructuración fue en 1998.

Con esa nueva valoración médico-laboral, estima la Corte, que el actor no pierde su status de “inválido”; muy por el contrario, evidencia un avanzado porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, que a ciencia cierta indica su estado; es de anotar también que el porcentaje dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez es superior al 66%, porcentaje este último que exigía la Convención Colectiva vigente de la empresa Puertos de Colombia, cuando se le otorgó al actor, con base en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la pensión aludida y cuya revocatoria no procede en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 pues no se observa, en principio, que haya sido obtenida fraudulentamente.

Por otra parte, resulta importante anotar, que si bien el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, faculta para que cada tres (3) años se revise el estado de invalidez de quien disfruta pensión por esta contingencia, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para su reconocimiento y liquidación, y proceder en consecuencia con su extinción, disminución o aumento, es lo cierto que en el caso sub exámine, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado al actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena (75%), ratifica su estado de invalidez, luego para negarlo no parece de recibo, después de tantos años, estructurar la invalidez en una fecha distinta, con el fin de hacer perder ese status y por ende el derecho al disfrute de la pensión, y más aún, cuando a folio 21 del expediente, aparece que la pensión de invalidez de la cual es beneficiario el actor, fue concedida desde el año de 1988 por la pérdida de capacidad laboral que con base en las secuelas de un accidente de tránsito, dictaminó válidamente en ese entonces, la Asesoría Médico-Laboral de Bogotá. Debe quedar claro, que dentro del expediente, no hay visos de que la mencionada pensión se haya obtenido por medios ilícitos, por lo que se considera que en este preciso caso, no puede la entidad accionada, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocar una pensión legalmente concedida, como tampoco hacerlo, con base en la aplicación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 relativo a la revisibilidad del estado de invalidez, tomando sin ninguna otra consideración y como única referencia para su decisión, un dictamen que establece una fecha de estructuración que en nada debe afectar el derecho al disfrute de la pensión del actor, que por ese solo hecho, no ha dejado de tener técnicamente, el status de pensionado, ya que como se ha dicho, goza legítimamente del derecho a pensión de invalidez desde 1988.

Teniendo en cuenta que la inconformidad que da origen a la presente acción de tutela, encuentra asidero en la interpretación y consecuentes efectos del dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Magdalena, que si bien determinó una pérdida de capacidad laboral del 75% en cabeza del accionante, también estableció que la fecha de estructuración de la misma fue en el año de 1998, y que en dicha fecha resulta evidente que el actor no prestaba sus servicios para la extinta empresa Puertos de Colombia, no le compete al juez de tutela determinar el derecho a la pensión de invalidez que le pueda corresponder al actor.

En ese orden de ideas, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, no puede desconocer so pretexto de que obró en ejecución de un dictamen proferido por organismo competente, esto es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para desconocer el derecho que tiene el accionante al derecho que disfruta desde el año 1988, y que no pierde en la medida en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado, indica su claro estado de invalidez que lo legitima para ser acreedor de la mencionada prestación. Del estudio de la petición del accionante, surge que es viable conceder el amparo solicitado en ejercicio de la acción de tutela, sin que ello implique pretermitir las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, por lo que se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se otorgará al accionante un término de cuatro (4) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes para que se reestablezca su derecho a la pensión de invalidez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2006 por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió en forma definitiva el amparo solicitado por ELIÉCER ENRIQUE URECHE GONZALEZ, a través de apoderado judicial, en la acción de tutela que instauró contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, para en su lugar concederla, pero sólo como mecanismo transitorio, por lo que se concede al accionante un término de cuatro (4) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes para que se reestablezca su derecho a la pensión de invalidez. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE