CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15905. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA N° 15905. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 020 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante LUIS ANTONIO URREGO SANABRIA, contra la sentencia del pasado 3 de febrero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2003, por medio de la cual, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 59 Penal Municipal el 29 de enero del mismo año y, en su defecto, lo condenó a la pena de 24 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Dice el libelista en su exposición, que la condena se efectuó al tener en cuenta un escrito de su menor hija en el cual manifiesta que a cambio de dádivas, le hizo suscribir un documento en el que refiere que siempre la ha atendido, lo que señala es totalmente falso, lo que se desvirtúa con otro documento suscrito por la niña en el cual señala que él nunca le ha faltado y el cual anexa al presente trámite.
Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales, en consecuencia requiere se revoque la providencia atacada y como consecuencia de ello se ratifique el fallo del Juzgado 59 Penal Municipal que lo había absuelto por el delito de inasistencia alimentaria. LA ACTUACIÓN El Juzgado Décimo Penal del Circuito, enterado del inicio del presente trámite informa en relación con los hechos puestos de presente en la demanda instaurada, que la representante de la parte civil en el proceso radicado No 2002-0113(01) en donde funge como denunciante la señora MARÍA E DIAZ DÍAZ y en el cual fue reconocida como tal y admitida su demanda mediante auto del 12 de febrero de 2003, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia el 29 de enero de 2003 por el Juzgado 59 Penal Municipal de esta ciudad.
Pone de presente que a la decisión que se censura por este medio, se llegó como producto del análisis de las pruebas allegadas a la actuación, respetando los derechos de los sujetos procesales, siendo improcedente impetrar esta acción contra dicha decisión. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 3 de febrero de 2004, el Tribunal a quo dispone previas las consideraciones pertinentes negar la acción incoada.
Funda su decisión en que esta dirigida en contra de una providencia de carácter judicial y ha sido criterio reiterado que cuando ella se ha emitido en el curso normal de un proceso, de acuerdo a las pruebas y fundamentos jurídicos del caso, contra ellas es improcedente el amparo constitucional, a excepción que sea producto de una vía de hecho, lo que no avisora en el presente asunto.
Por ello, el juez constitucional no puede invadir el ámbito de competencia del juez natural ni convertirse en tercera instancia, dado que la acción de tutela no puede operar como instrumento alternativo so pena de transgredir los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Resalta que el actor cuenta con la acción de revisión, donde puede hacer valer las pruebas que allega a su demanda, lo que excluye a la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.
LA CORTE CONSIDERA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, por su decisión emitida en segunda instancia de condenar al accionante por los hechos enunciados acogiendo los argumentos presentados por la representante de la parte civil, se ordenó por el Tribunal a quo vincular a aquél, lo que no se realizó en referencia a ésta, a la cual, se reitera, hace expresa mención en la demanda presentada y la cual indefectiblemente es beneficiaria de la sentencia que por esta excepcional vía se solicita sea declarada sin validez, conforme a ello, debió ser enterada del trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inclusive, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a comunicar el inicio del trámite de tutela a la parte civil que actúa dentro del proceso penal correspondiente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto de fecha 21 de enero de 2004, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8