CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15904 Elkin Yesid Barajas Pardo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELKIN YESID BARAJAS PARDO, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero del año en curso, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental de “petición”, presuntamente conculcado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que en su calidad de denunciante y parte civil dentro del proceso radicado bajo el No 19197, solicitó ante el juzgado demandado se revocara el subrogado penal concedido por el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad al condenado FERNANDO HERNÁN PABÓN LOAIZA. Dicho requerimiento lo formuló el 21 de agosto de 2003 y ante la ausencia de respuesta al mismo, lo reiteró el 16 de octubre y el 19 de noviembre del mimsmo año, sin que a la fecha de la presentación de la demanda no le hayan sido respondidos.
Afirma que la única respuesta que ha recibido es que el proceso se encuentra a despacho “ y que tengo que esperar porque el Juez tiene mucho trabajo, pero téngase en cuenta señores magistrados que ha transcurrido 5 meses desde mi primer solicitud ante el Juez doce y también han transcurrido 19 meses desde que se debería haber revocado el subrogado penal concedido debido al incumplimiento por parte de el hoy condenado, lo cual atribuye a la ausencia de aplicación de la justicia”.
Por ello, considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se ordene al juzgado accionado proceda a emitir el pronunciamiento requeriso, para que de esa manera cese la conculcación del derecho enunciado. LA ACTUACIÓN El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, informa que el 22 de agosto de 2003, frente a la petición del accionante se ordenó correr el traslado de rigor de que trata el artículo 486 previsto en el Estatuto Procesal Penal.
Anexa copia del auto del pasado 9 de enero, del cual se establece que resolvió abstenerse de resolver de fondo lo pedido por el actor, hasta tanto se allegue por la Oficina de Reparto de los señores Jueces Civiles de esta ciudad, información sobre si se ha iniciado o no proceso ejecutivo por parte del accionante o su representante judicial en contra de FERNANDO PABÓN LOAIZA, para lo cual ofició a la dependencia mencionada, en virtud de su petición fechada 21 de agosto de 2003.
Agrega que no aparecen en el proceso peticiones diferentes de sujeto procesal alguno pendientes de resolver. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 26 de enero de la presente anualidad el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por ELKIN YESID BARAJAS PARDO al considerar que lo que pretende el accionante es que se de respuesta por el juzgado demandado a la petición de revocatoria del subrogado penal concedido por el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad al condenado FERNANDO HERNÁN PABÓN LOAIZA.
Como el despacho accionado por auto del 9 de enero de 2004 resolvió no pronunciarse de fondo sobre la petición del accionante, por cuanto el señor Barajas Pardo no está legitimado para a nombre propio hacer peticiones de ésta índole sino a través de su representante, y además tampoco se anexó constancia de que él o su apoderada no hayan iniciado la acción indemnizatoria ante los jueces civiles.
Por ello no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición y, si alguna vez existió dicha violación, habría lugar a la cesación de procedimiento conforme lo señala el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que solicitó al amparo al debido proceso y no al derecho de petición, dado que se presentó una mora en resolver lo requerido, esto es, porque no fue resuelta su petición en forma ágil y eficiente.
Refiere que la tardanza acusada beneficia al condenado, quién no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia de condena, por lo que solicita sea amparado tal derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ELKIN YESID BARAJAS PARDO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia nacional al señalar la improcedencia de este instituto protector cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, habida cuenta que el legislador dispuso para su trámite un conjunto de garantías y mecanismos idóneos para que los intervinientes aseguren el amparo de sus derechos y pretensiones.
También se ha dicho que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción al interior de los trámites judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, esto es, de actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios en el desempeño de su función. Tratándose del desconocimiento del derecho de petición, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 23 que consagra el derecho constitucional mencionado, del que hacen parte en su aplicación los principios de celeridad, pertinencia, claridad y eficacia en la respuesta que se demanda, su desconocimiento se produce cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia en atender el requerimiento, es decir, a administrar justicia en detrimento del debido proceso.
En efecto, sobre el particular la Sala ha precisado: “ oportuno es señalar que tanto daño le hace a la administración de justicia una injustificada dilación en los términos procesales, como riesgoso lo es aún más forzar un pronunciamiento en forma precipitada por la simple vulneración de los plazos dispuestos en la ley y censurable que esta orden se imparta pretextando una mora inexistente, pues como se ha insistido en múltiples oportunidades por la Sala, es la conducta del funcionario reveladora de una verdadera denegación o renuencia en la administración de justicia que por ser por tal modo manifiesta e injustificada, lo que propiciaría acudir a la acción de tutela.” (Tutela 4796 M.P. doctor Carlos A. Galvez Argote).
Es la inobservancia injustificada y arbitraria de los términos previstos en la ley la que produce la vulneración de los derechos fundamentales u ocasiona un perjuicio irremediable a quien acude a la vía tutelar para demandar su protección. No basta por tanto la simple superación de los términos establecidos en la ley para considerar, por ello, que el funcionario ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de las diligencias a su cargo.
A este respecto es necesario determinar que no existieron causas que hubieran impedido una decisión oportuna y que por tanto, se este vulnerando alguna garantía de quien cuestiona la omisión, temática sobre la cual tiene dicho la Sala: “Y, aun cuando a la justificación de la mora debe dársele un alcance precario o restringido, que es comprensible bajo el supuesto de un propósito constitucional de pronta y cumplida justicia, esta postura no puede ser desconocedora de la realidad imperante en algunas regiones y dependencias de la administración en este campo, sino todo lo contrario, surge como un criterio de forzosa consideración no solamente para dilucidar la problemática de vulneración a las garantías fundamentales, sino para la calificación de los efectos sobre la responsabilidad misma de los servidores públicos.” (Tutela 10557, 22-01-02 Magistrado Ponente Doctor Carlos A Gálvez Argote) En el presente asunto sin dificultad se advierte que la demora en resolver la enunciada solicitud de revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional, se encuentra en autos razonablemente justificada, en la medida en que en procura de evacuar la misma debe acatar el canon legal que determina el cumplimiento de los deberes por el funcionario judicial, el cual mediante auto del 16 de julio de 2002 había dispuesto a petición de la representante de la parte civil, la expedición de copia auténtica de la sentencia de condena proferida en contra de FERNADO PABÓN LOAIZA con constancia de ser primer ejemplar, con el fin de efectuar el cobro de la indemnización que se le reconoció e irrogó con el delito ante la jurisdicción civil y ante el hecho de no haberse aportado las constancias, por quien estaba legitimada para hacerlo sobre la no iniciación de proceso ejecutivo para la reparación del daño, el juzgado accionado no podía pronunciarse de fondo sobre la revocatoria del subrogado solicitado.
Más aún, la actuación no refleja que se le haya dado un trato discriminatorio o arbitrario, por el contrario, según lo informado por el Juez demandado, al día siguiente de presentada la aludida petición por el accionante, le dio respuesta ordenando correr el traslado establecido en el artículo 486 de Código de Procedimiento Penal y en forma oficiosa mediante el auto cuya copia anexó, solicitó ante la autoridad competente se le informara si existe constancia de haberse iniciado proceso ejecutivo siendo demandante HILDA PARDO DE BARAJAS o YESID BARAJAS PARDO contra FERNANDO PABÓN LOAIZA.
Con todo, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental conculcado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que el juzgado accionado decidió sobre el objeto de la petición del accionante el 9 de enero del presente año, disponiendo oficiar ante la autoridad competente con el objeto de que se certificara la ausencia de proceso ejecutivo iniciado por el accionante o su representante judicial con base en la condena irrogada a FERNANDO PABÓN LOAIZA para luego proveer de conformidad, entonces para la fecha en que se instauró la solicitud de amparo (13 de enero de 2004) posterior a los trámites pertinentes ya se había dado respuesta a la petición mencionada, en cuya ausencia radica el actor la afectación del derecho invocado.
Si lo anterior es así, es evidente que la solicitud de protección del derecho fundamental que formula el tutelante carece de objeto, porque lo solicitado se cumplió antes de haber acudido equivocadamente a este mecanismo, circunstancia que además permite establecer que cesó la vulneración del derecho invocado por el accionante, amén de que, como atrás se precisó, tampoco se ha vulnerado el debido proceso en los términos que el accionante considera lo ha sido.
Además, tratándose de una actuación en curso, así esta corresponda a la fase de ejecución de la pena la parte civil conserva incólume su derecho a exigir el cumplimiento de la condena en cuanto le es propio, cumpliéndo eso sí los requisitos que la ley exige, vr. gr. para revocar el subrogado penal de que aquí se ha dado cuenta. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1