CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15903 Acta Nº. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIBIA INÉS BETANCOURT MANCHOLA, contra el fallo del 14 de junio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES LIBIA INÉS BETANCOURT MANCHOLA promovió acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, que en contra de la accionante adelantó LEONOR RODRÍGUEZ DE BARRAGÁN, las cuales desestimaron las excepciones de mérito propuestas por la demandada; decisiones que, alega, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Leonor Rodríguez de Barragán promovió proceso ejecutivo con titulo hipotecario en su contra, con apoyo en la escritura Pública No. 2225 y el pagaré P-4583065 por la suma de $25.000.000; que propuso las excepciones de mérito de “ Prescripción de la Acción Cambiaria y Extinción de la Hipoteca ”; no obstante, una vez practicadas las pruebas, el Juzgado profirió sentencia el 28 de octubre de 2004, en la que además de negar las excepciones de mérito ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de pago y dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria; que el ad quem confirmó el recurso de alzada el 17 de junio de 2005 y la condenó en costas; que en las dos instancias hubo desviación de la realidad procesal y se incurrió en vía de hecho.
Solicita que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferir la providencia de segunda instancia “ como en derecho corresponde ”. Mediante auto del 1º de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 14 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "Al punto importa destacar que aunque se presentaron defensas y se suscitó el trámite de segunda instancia, lo cierto es que, como se evidencia de los soportes allegados (fls. 9 a 12), aquéllas en manera alguna aludieron a esa problemática que constituye la génesis de la demanda de tutela, esto es, repasado (sic) los escritos con los que se presentaron tales excepciones, se comprueba que la contradicción no se apuntaló directa, ni indirectamente, en lo relacionado con las acotados fundamentos que constituyen el soporte de la acción de tutela presentada” “De manera que si los referidos temas, no se combatieron a través de los instrumentos legales acotados –excepciones-, es inviable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario” (flo 121).
La accionante presenta impugnación contra el fallo de primer grado sin sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 8