CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.903- Impugnación CARMEN MESIAS GUERRERO Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 15.903- Impugnación CARMEN MESIAS GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 023 Bogotá, marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por CARMEN MESIAS GUERRERO contra la sentencia del 29 de enero de 2004, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente la tutela incoada por ella, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad y petición, que estima conculcados por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin embargo, se advierte una irregularidad sustancial que obliga a declarar la nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES La señora CARMEN MESIAS GUERRERO presentó acción de tutela en contra de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 Una vez reconocida por la Subdirección General de la Policía Nacional como conyuge sobreviviente del Agente Miguel Antonio Pantoja Cerón, quien falleciera en acto del servicio, le manifestó a la Caja Promotora de Vivienda Militar su deseo de continuar con el aporte para solución de vivienda que venía haciendo su difunto esposo. 1.2.
A pesar de haber presentado la susodicha manifestación dentro del término definido en el Artículo 22 del Decreto 1843 de 1994 (tres meses siguientes al reconocimiento como beneficiaria del causante), la entidad demandada se ha negado a tenerla como afiliada, impidiéndosele la posibilidad de adquirir vivienda con los beneficios correspondientes. 1.3.
Dice desconocidos los derechos a la igualdad; pues se le está discriminado frente a las personas que se encuentran en las mismas condiciones; al libre desarrollo de la personalidad, porque no se le permite ahorrar para adquirir vivienda propia, que es lo que desea hacer, y; el derecho de petición, en tanto pasó prácticamente año y medio para que le contestara su solicitud. 2.
La tutela fue repartida en principio al Juzgado Segundo de Menores de Pasto, despacho que ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, al considerar que era esa Corporación la competente para asumir el conocimiento del asunto, dado que la entidad demanda hace parte del Ministerio de Defensa Nacional y no está desentralizada por servicios en Nariño, con oficinas únicamente en la capital del la República. 3.
Mediante providencia del 15 de enero de 2004 el Magistrado Sustanciador de turno aprehendió el conocimiento de la tutela y el 29 de enero siguiente se profirió la sentencia de primera instancia por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, denegando el amparo solicitado al considerarlo improcedente. 4. La accionante impugnó la señalada providencia y a través de auto del 6 de febrero último se concedió el recurso para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta necesario determinar, entonces, si en realidad le asistía atribución legal al Tribunal para conocer de la tutela en primera Instancia, y por contera, si le competente a esta Sala conocer de la impugnación de la señalada sentencia. 1.
Cabe recordar que la Caja Promotora de Vivienda Militar, que era un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984 y 2162 de 1992, transformó su naturaleza jurídica por disposición del Decreto 353 de 1994, y en la actualidad es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería Jurídica, con autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional.
De conformidad con el numeral segundo literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Las empresas industriales y comerciales del Estado”. 2. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela, estipula que: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca).
En consecuencia, la competencia para tramitar y decidir en primera instancia la presente acción de tutela radica en los juzgados del circuito. 3. Resulta claro, que ante la ausencia de atribución legal del Tribunal Superior de Pasto para conocer del asunto la actuación surtida esta viciada de nulidad, estructurándose una causal que corresponde decretar a la Sala de Casación Penal, en la comprensión que así la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 4..
Se reitera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso con una nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, al cual no es ajena la acción de tutela. 5.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 15 de enero de 2004, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente sea remitido al Juzgado Segundo de Menores de Pasto a donde fue originalmente repartido. 6.
Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas, puesto que en ese aspecto, que no involucra ninguna decisión de fondo, prima el principio de la competencia a prevención. 7. Copia del presente auto será enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para su conocimiento; y de lo decidido se informará a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del proveído del quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto asumió el conocimiento del asunto. 2.
En firme este auto, el expediente será enviado al Juzgado Segundo de Menores de Pasto, por competencia. 3. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para su conocimiento; e informar sobre lo decidido a la accionante. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10