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T-15902 (25-02-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Colisión N° 15.902 VILMA HURTADO. PAGE 7 Tutela 1ª Instancia N° 15.902 VILMA HURTADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 13. Bogotá, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacias y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en orden a conocer de la acción de tutela instaurada por VILMA HURTADO, contra la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres “ El Buen Pastor” de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Con fecha 21 de enero del año en curso ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, VILMA HURTADO, privada de la libertad en la Colonia Penal Agrícola de Oriente de esa misma ciudad, sin precisar que derechos constitucionales supuestamente le han sido lesionados o amenazados, instauró acción de tutela contra la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres “ El Buen Pastor” de Bogotá, por cuanto no le ha pagado bonificación por trabajo de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, cuando estuvo recluida en el mencionado centro carcelario. 2.- En auto de fecha enero 22 siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo y ordenó remitirla a su homólogo de Bogotá, al considerar luego de referencia parcial del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la posible transgresión o amenaza de derechos fundamentales a que alude la peticionaria “ ocurre en el Reclusorio Nacional de Mujeres ‘EL BUEN PASTOR’ de Bogotá, D.C.,” de modo que es aquí donde se debe resolver el asunto.

Dispuso entonces remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, proponiendo colisión de competencia negativa en el caso de que no sean aceptadas sus razones. 3.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero último evocando los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 e inciso 2° del ordinal 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y pronunciamiento de esta Sala, expresó que a pesar de que la Cárcel Nacional de Mujeres “ El Buen Pastor” tiene su sede en esta ciudad, la omisión demandada por la actora repercute en el lugar donde se halla actualmente, esto es, en la Colonia Penal de Oriente de Acacias y es por ello que la accionante seleccionó al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad para que tramitara y decidiera su pretensión, “ por facilidad en el acceso a la administración de justicia y en la aplicación de la competencia a prevención”, y por tanto, es ese despacho judicial al que le corresponde conocer del asunto.

Así, aceptó el conflicto y ordenó que la actuación fuera remitida a esta corporación, para que dirima el enfrentamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos jueces de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), preceptos aplicables al trámite de la tutela que no tiene norma expresa que regule las colisiones, además de no existir otro superior común de los despachos judiciales enfrentados en el incidente.

Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

En el asunto tratado, la accionante acudió al Juzgado Penal del Circuito de Acacias en acción de tutela contra la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres “ El Buen Pastor” de Bogotá, a la que acusa de atentar contra sus derechos constitucionales fundamentales, pues ha omitido cancelarle bonificación por trabajo de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, tiempo laborado durante el período en que estuvo privada de la libertad en el mencionado centro de reclusión. Es cierto que la funcionara accionada tiene su sede en Bogotá y que aquí se podría adoptar la decisión reclamada por la actora, circunstancia que en este caso no incide definitoriamente en el conocimiento del amparo, en la medida que del contexto de la acción de tutela se advierte que es en Acacias donde se producirían los efectos de la omisión presuntamente conculcadora de garantías fundamentales, donde no sólo se halla privada de la libertad la actora, sino que allí se ha consignado la partida para cubrir el pago que ella reclama, según así aparece en los folios 10 a 12 de la actuación, y una autoridad judicial con competencia en ese lugar fue, en efecto, la escogida para reclamar el amparo pedido por la detenida VILMA HURTADO.

De manera que si es en Acacias donde repercutirían los efectos de la hipotética omisión que motiva la tutela, y es allí donde fue presentada la solicitud de amparo, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, para que adopte las decisiones pertinentes. Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al otro despacho judicial en conflicto.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión, e informar a los interesados lo decidido.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, rad. 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros. _1097413356.doc