Micelio
T-15901 (25-07-06) PROVIDENCIA JUDICIAL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

PAGE 5 Tutela 15901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15901 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA INÉS ARANGO DE VÉLEZ contra la providencia proferida el 8 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se decrete “ la terminación del proceso ejecutivo que se adelanta actualmente en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN” (folio 6), YOLANDA INÉS ARANGO DE VÉLEZ interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso (folio 1).

Sostuvo la accionante que al incurrir en mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario que en compañía de su esposo adquirió con el banco COLMENA, esta última les adelantó proceso ejecutivo ante el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; y que mediante sentencia del 14 de abril de 2004 ordenó “cesar la ejecución de la obligación, en atención a que la entidad demandante no había allegado la reliquidación ( ) y por considerar que nosotros estábamos a paz y salvo ”, por lo que fue recurrida por la parte demandante y revocada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante fallo del 28 de abril de 2005 que dispuso continuar delante la ejecución. Manifestó que presentó solicitud de terminación del proceso “a la luz de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional”, la que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN resolvió desfavorablemente al “no decretar la suspensión, terminación, archivo o levantamiento de medidas, por haber sido objeto de pronunciamiento por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 28 de abril de 2005” (folio 3), razón por la que el juzgado accionado, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, “no le ha dado trámite a la terminación y archivo del proceso ”.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 8 de junio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “la solicitante pudiendo hacerlo ( ) no recurrió el auto del 13 de julio de 2005 por el que el juzgado, entre otras decisiones, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, no dio trámite a la excepción de pago por no acreditarse en debida forma el pago alegado y no decretó la terminación del proceso por haber sido objeto de pronunciamiento por el superior, y esta circunstancia, adem ás de no permitir al superior del juez del circuito conocer de sus inquietudes en relación con estos aspectos, es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar tal omisión o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas (sic) por su propia negligencia o desatención” (folio 67).

Inconforme la accionante con el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, presentó escrito de impugnación en el que reitera la petición inicial efectuada en el escrito de tutela, en el sentido solicitar la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario mencionado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerado el derecho fundamental enunciado, es que se interfiera el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de su esposo, promovió el banco COLMENA, y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de junio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia