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T-15901 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15901 Accionante: ERNESTO ORLANDO BENAVIDES Tutela Segunda Instancia 15901 Accionante: ERNESTO ORLANDO BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 014 Bogotá D.C. marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de enero de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el señor ERNESTO ORLANDO BENAVIDES, en su calidad de Gerente General (E) de ARTESANÍAS DE COLOMBIA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El Gerente General (E) de Artesanías de Colombia instauró acción de tutela contra la autoridad judicial arriba señalada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa. Indicó el accionante que dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de dicha entidad, por parte del señor José Luis Rojas Olave y adelantado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó la declaratoria de todo lo actuado, invocando las causales consagradas en los numerales 2º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante providencia del 5 de noviembre de 2002, el despacho de conocimiento accedió a dicha solicitud, “pero en la motivación de la providencia sólo se refirió a una de las causales, no obstante que expresó que iba a pronunciarse sobre las dos señaladas. Igualmente no accedió a corregir unas costas por error aritmético”. Consecuencia de lo anterior, Artesanías de Colombia solicitó dentro del término legal que mediante auto complementario y según lo previsto por el artículo 309 del C.P.C., se aclarara esta última decisión, ante la omisión del Juzgado en pronunciarse acerca de la octava causal prevista en el artículo 140 ibidem, que también fue invocada.

El despacho judicial en cita respondió que tal omisión fue producto de una clara “sustracción de materia”, pues se había acogido la causal segunda de falta de competencia. Dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre la nulidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 353 del C.P.C., sin embargo el juzgado negó el recurso dada su extemporaneidad.

Por lo anterior, Artesanías de Colombia interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá, empero dicha Corporación consideró en proveído del 28 de febrero de 2003, que el recurso de alzada fue denegado por razones totalmente atendibles. Precisó el accionante que no le asistió razón a la Corporación accionada al adoptar tal decisión pues, “está establecido que sí pedimos aclaración mediante auto complementario; y en todo caso el artículo 309 del C.PC, ya dice que la figura de aclaración opera mediante auto complementario”.

Según lo expuesto, solicitó al juez de tutela ordenar al Tribunal accionado, dispusiera la revocatoria del proveído del 28 de febrero de 2003, mediante el cual se consideró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual el Juzgado de conocimiento se pronunció respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por el representante de Artesanías de Colombia, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACION Dentro del escrito de impugnación se insistió respecto de la violación al derecho de defensa por parte del Tribunal Superior de Bogotá, pues, “el tema en cuestión es el de la no concesión del recurso de apelación, en el trámite de un recurso de queja, por una razón que adujo el Tribunal que es notoriamente contradictoria frente a lo que aparece demostrado en el expediente”.

De este modo, subrayó nuevamente que el recurso de apelación denegado no fue interpuesto en forma extemporánea y por ello solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se concediera el recurso de apelación contra la providencia del 5 de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal.

En el presente caso, el accionante estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que le asisten a la entidad a la cual representa, en virtud de la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión referente a una solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de Artesanías de Colombia por el señor José Luis Rojas.

Considera el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho en tanto al desatar el recurso de queja, declaró bien negado el de alzada. Se encuentra debidamente acreditado que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de noviembre de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive, dentro del proceso ejecutivo laboral al cual se ha hecho referencia. Dicho auto fue notificado por estado el 6 de noviembre de 2002 (fl. 29 vto. del cuaderno de queja).

El apoderado de la entonces demandada “Artesanías de Colombia”, solicitó aclaración de la anterior decisión (fl. 30), la cual fue resuelta mediante auto del 13 de noviembre de 2002 (fl. 32). Mediante escrito recibido en el despacho de conocimiento el 15 de noviembre de aquel año, el mismo apoderado interpuso recurso de alzada contra la decisión proferida el día 5 de noviembre.

A través de auto del 26 de noviembre de 2002, el despacho de conocimiento negó la concesión del recurso de apelación dada su extemporaneidad. Tal como se advirtió precedentemente, mediante proveído del 28 de febrero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, “DECLARAR BIEN NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2002”.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 65 del C.P.L modificado por la Ley 712 de 2001, el recurso de apelación procede contra el auto que decida sobre nulidades procesales. Si tal recurso es interpuesto por escrito, el término para apelar será de cinco días cuando la providencia se notifique por estado. En el presente caso, el término para interponer el recurso de apelación venció el 14 de noviembre de 2002, luego claramente se aprecia que en forma extemporánea el apoderado de la demandada acudió a dicho instrumento de impugnación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que tal recurso estuvo bien denegado por parte del A-quo y al respecto precisó: “Si bien es cierto que la norma a que hace relación el quejoso advierte que cuando se profiera una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta, podrá también apelar la principal, también es claro que en el presente caso según se desprende del escrito de folio 30 no se solicitó complementación de la providencia de fecha 5 de noviembre de 2002 sino aclaración, figura totalmente diferente a la complementación, las cuales tienen su identidad propia, según lo disponen los Arts. 309 y 311 del C. de P. C.” De este modo, contrario a lo planteado por el accionante, ninguna vía de hecho se encuentra demostrada dentro del diligenciamiento, ni menos aún, conducta arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad accionada que conduzca al desconocimiento de los derechos y garantías que le competen a la entidad accionante como sujeto procesal, pues evidentemente se dio aplicación estricta a las normas procesales que regulan el trámite de los recursos en materia laboral.

Por lo anterior, no hay lugar a revocar una decisión que en este momento se encuentra debidamente ejecutoriada, máxime, cuando el interesado instauró la alzada extemporáneamente, de modo que en forma alguna puede el juez de tutela proceder a revivir términos que se hallen vencidos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9