CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.900 Miguel Angel Ramírez León Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.900 Miguel Angel Ramírez León Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL RAMÍREZ LEÓN, contra la sentencia emitida el 30 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES: El demandante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con la sentencia de 24 de junio de 2003, proferida por la demandada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Empresa Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos “TAMPA S.A.”.
Informa que promovió proceso laboral en contra de la citada Compañía, por cuanto el 19 de febrero de 1999 fue despedido estando incapacitado luego de sufrir un accidente de trabajo. La Junta Regional de Calificación de Invalidez fijó la perdida de capacidad laboral definitiva en un 25.77%. En primera instancia el Juzgado de conocimiento ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir; esa decisión fue revocada por el Tribunal accionado argumentando que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hace referencia a la persona que haya sido despedida por una limitación física y que este no es el caso.
Precisa que dicha decisión es caprichosa por cuanto en la carta de despido se le pone de presente que se presentó una incapacidad médica mayor de 180 días, y al decir esto, el empleador se refiere lógicamente a “la fase inicial del sufrimiento del impedido físico”. Por lo anterior solicita por esta vía se deje sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2003, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado aplique el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
LA ACTUACIÓN El Tribunal accionado solicitó se declarara la improcedencia de la acción incoada, en la medida que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor; el fallo se adoptó teniendo en cuenta la prueba obrante en el proceso y con arreglo a las normas laborales vigentes cuya interpretación no puede dar origen a una vía de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias. la Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante inconforme con el fallo emitido lo apela, indicando como argumento de su impugnación que la acusada decisión es susceptible de ser revisada a través del ejercicio de esta acción, en atención a que constituye una vía de hecho. Insiste en que la Sala accionada, tuvo como fundamento de su decisión una norma derogada, es decir, el numeral 15, literal A del artículo 7º del decreto 2351 de 1995, la que desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición del Decreto 2177 de 1989, artículo 16, lo que fue ratificado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la confirmación o revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de enero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10