CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15899 Acta No. 52 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la impugnación instaurada por el representante legal de la sociedad TERMOCAUCA S.A., contra el fallo de 16 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO –CAUCA-.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el despacho judicial accionado, el apoderado de la sociedad TERMOCAUCA S.A, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que la sociedad accionante el 22 de octubre de 2003, celebró ante la inspección de trabajo de Santander de Quilichao una conciliación con el señor Francisco José Guerrero Rodas, en la que se acordó el pago de una acreencias laborales a favor de éste, para cuyo pago instauró un proceso ejecutivo laboral ante el juzgado accionado, por lo que libró mandamiento de pago, y ordenó el embargo de dineros de propiedad de la fundación Termocauca, que tenían origen en un convenio con Emcali; que el ejecutante no aportó al proceso la primera copia del acta de conciliación, por cuanto el accionado le otorgó mérito ejecutivo a una fotocopia autenticada del acta de conciliación, violando así el debido proceso, y ocasionando graves perjuicios a los intereses de la impugnante y a la Fundación Termocauca.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mencionado y se ordene el reintegro de los dineros embargados. 2. El 5 de mayo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 17 a 25). 3.- El Juez Primero Civil del Circuito de Santander no contestó la acción de tutela. 4.
Mediante sentencia fechada el 16 de mayo de 2006 (fls. 31 a 34), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral NEGÓ la tutela solicitada. Adujo que los planteamientos de la parte accionante tenían fundamento en normas de rango legal y, por lo tanto, era improcedente un pronunciamiento para la protección de unos derechos constitucionales que no veía vulnerados.
Consideró igualmente que la tutela no era la vía adecuada para efectos de obtener lo pretendido, por existir otro mecanismo de defensa judicial para ello. 5.- Mediante escrito que obra a folio (57), el apoderado de la sociedad TERMOCAUCA S.A. impugnó la anterior decisión, en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela.
En forma puntual centra su petición en que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que le promovió el señor Francisco José Guerrero Rodas. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral, conocido y adelantado por el despacho judicial aludido, por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Corte mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la actora, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2