Acción de tutela No. 15899 Martha Cristina Restrepo Castro Acción de tutela No. 15899 Martha Cristina Restrepo Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 023. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, contra el fallo de 27 de enero de la pasada anualidad mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la acción interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña (N de S.) y una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. De la acción de tutela promovida por ALICIA MARIA DE LA CONCEPCION JÁCOME LOZANO. La señora ALICIA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN JÁCOME LOZANO promovió ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña (N. de S.) demanda de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –Subdirección de Prestaciones Económicas-, por no haber resuelto oportunamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Surtido el trámite respectivo, dicho juzgado amparó el derecho invocado por la actora mediante providencia de diecisiete (17) de septiembre de la pasada anualidad, mediante la cual ordenó a la “ CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se pronuncie dentro del improrrogable término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por ALICIA MARÍA DE LA CONCEPCION JÁCOME SOLANO.
TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes. CUATRO: Advertir al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL que el incumplimiento de la orden impartida por el Despacho puede ser sancionada por desacato, conforme lo prevé el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 ”. Este fallo fue notificado por comunicación de esa misma fecha, remitida vía fax y dirigida a “SEÑORES CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL BOGOTÁ D.C.” 2.
Del incidente de desacato. El 25 de septiembre siguiente, la señora JÁCOME LOZANO promovió incidente de desacato contra la “ Directora de CAJANAL, Dra. MAGDA (sic) CRISTINA RESTREPO CASTRO, por no haber dado cumplimiento dentro del término por usted – se refiere al titular del juzgado- señalado de 3 días, a lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de los cursantes ”.
Por auto del día siguiente y en atención a lo informado por la accionante (fl. 43), el Juez Laboral del Circuito dispuso requerir a “la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que se le de inmediato nos (sic) comuniquen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 17 de septiembre del corriente año”. Vía fax se comunicó de lo anterior en esa misma fecha a “SEÑORES CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL BOGOTÁ D.C.” y se requirió nuevamente al mismo destinatario el 6 de octubre de 2003, sin obtener ninguna respuesta.
El 15 de octubre, el titular del juzgado profiere auto dando inicio al incidente de desacato, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 52 del decreto 2591 de 1991 y 137 del código de procedimiento civil, y ordenó correr traslado del escrito presentado por la accionante por el término de tres días a la “CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL”.
En cumplimiento del auto anterior dirigió comunicación en la misma forma de los anteriores oficios. El 22 de octubre, la Escribiente del Juzgado deja constancia de que en esa fecha “la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL comunica…por intermedio de la Dra. ELBIA BUENO que en la próxima semana estará enviando la resolución que define de fondo”.
El 6 de noviembre aparece otra constancia de la misma empleada, en el sentido de que en comunicación telefónica con la anterior funcionaria de Asuntos de Tutelas de CAJANAL, le manifestó que no se había dictado la resolución respectiva por no “ haber personal nombrado ”. Posteriormente se recibe oficio calendado el 3 de octubre de ese mismo año, donde la Profesional Universitario del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL INGRITH ASTRID BERNAL ORJUELA informa al juzgado que se “remitió el fallo de tutela al Grupo de Control y Reparto quienes se encargan de anexarlo al cuaderno administrativo y enviarla al Grupo de Sustanciación con el fin de asignarlo a un abogado para darle cumplimiento al fallo y el trámite preferencial que conlleva este tipo de acción”.
Mediante proveído de diecinueve (19) noviembre pasado, la nueva titular del juzgado, al considerar que “el Subdirector (a) de Prestaciones Económicas de Cajanal” no había sido diligente en el cumplimiento de la orden judicial, decidió sancionarla con dos (2) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual. Mediante oficio de esa misma fecha, transmitido vía fax, le comunica a la funcionaria de la decisión. La determinación fue consultada al Tribunal Superior de Cúcuta, quien a través de una de sus salas de decisión laboral le impartió confirmación en la suya de 4 de diciembre pasado, con el siguiente argumento: “…es claro que la entidad accionada, ha sido bastante indiferente, no solo en dar cumplimiento al fallo de tutela precitado, sino también a dar respuesta oportuna dentro del presente trámite incidental, denotándose indiferencia total con referencia a este asunto, razón por la cual encuentra la Sala, totalmente ajustada a derecho la decisión sancionatoria…”. 1.
Fundamentos de la acción. En su condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta. La actora considera que la sanción es lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y libertad personal, en tanto no tuvo conocimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña (Santander) y tampoco fue notificada del auto que dio inicio al incidente y los fallos de desacato.
Precisa la demandante que, no obstante conocer el cargo por ella desempeñado y la dirección de su oficina, no se le comunicó en forma personal las decisiones adoptadas. Al considerar que el Tribunal incurrió en vías de hecho, demanda del juez constitucional que se decrete la nulidad de la actuación para que se le permita ejercer el derecho de defensa. 4.
Trámite. -La demanda fue admitida por auto de dieciséis (16) de enero de la presente anualidad y de su contenido se corrió traslado al Tribunal, lo mismo que al Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, a quien se vinculó al trámite también como accionado. En el mismo pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la suspensión provisional de la sanción impuesta a la aquí actora. -En respuesta a la demanda de tutela, la Juez Laboral del Circuito de Ocaña (N. de S.) se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que la actuación adelantada contra ella se ajustó a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, especialmente al artículo 16 que hace relación a la notificación de las providencias que se profieran durante el trámite de la acción de tutela.
Indicó que desde hace cierto tiempo se viene enterando vía fax a CAJANAL de las providencias adoptadas en torno a las acciones de tutela, “pero ante la imposibilidad de surtir una notificación o hacerle llegar una comunicación porque no disponen de papel o no contestan, estas actuaciones se están surtiendo por otros medios, que si bien no tan ágiles si son igual de eficaces”.
En el caso específico de las providencias a través de las cuales se inició y resolvió de fondo el incidente de desacato, afirmó la Juez Laboral del Circuito que la notificación se surtió con la Subdirectora General de Prestaciones Económicas a través de las comunicaciones calendadas el 15 de octubre y 19 de noviembre de 2003, al punto que en desarrollo del trámite se recibió el oficio CAJ No. 8063 de octubre 3 de ese mismo año. -La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que por virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no está facultado para intervenir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios. - Al impugnar el anterior fallo, la accionante insistió respecto de la vulneración del derecho de defensa por haber incurrido las accionadas en vías de hecho en torno al enteramiento de las decisiones adoptadas.
Al respecto aportó copia de pronunciamientos de esta Sala, en eventos en los cuales se ha concedido el amparo solicitado por circunstancias similares a las aducidas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La protección solicitada se dirige en este caso contra actuaciones judiciales, aludiendo la actora a irregularidades sustanciales en el trámite del incidente de desacato, básicamente por haber sido sancionada sin haber sido oída y vencida dentro del trámite respectivo.
En principio, como lo ha hecho en otras oportunidades, la Sala debe recabar la importancia de asegurar la independencia y autonomía propia de la función judicial, en el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo establecido para controvertir las actuaciones emitidas por los jueces dentro del ámbito propio de su competencia, como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las regulares del proceso.
No obstante, la Sala ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias judiciales, que por sí mismas configuran vía de hecho, entendida ésta como una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la legalidad y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. La circunstancia que permite la intervención del juez constitucional, ha sido admitido por esta Colegiatura, está referida a comportamientos excepcionales, que como se recordará implican un abuso de la investidura con desmedro del debido proceso, derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Si bien entonces los jueces son autónomos e independientes en la función de administrar justicia, su actuación se torna ilegítima y sus decisiones pierden el carácter de tales, cuando se aparta de los derroteros que la constitución y la ley le señalan, afectando de este modo derechos fundamentales de las personas llamadas a intervenir dentro del respectivo trámite. 2.
Bajo tales premisas, corresponde verificar si en este caso las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho vulnerantes del debido proceso. El artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que regula lo concerniente al desacato, prescribe: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. En este caso, como se establece de la documentación que contiene la actuación, mediante fallo de 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña (N. de S.) tuteló los derechos invocados por la actora ALICIA MARÍA DE LA CONCEPCION JÁCOME LOZANO. Sin embargo, la orden de tutela, si bien fue perentoria en otorgar un término preciso a la entidad accionada para decidir la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no estuvo dirigida, en todo caso, a la doctora RESTREPO CASTRO.
En ese sentido, del trámite adelantado se advierte que la orden se emitió a la “CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL” y en forma genérica se libró comunicación a esa entidad, anteponiéndole la palabra “SEÑORES”. No existe evidencia de que la Subdirectora de Prestaciones Económicas, la aquí accionante doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, haya sido efectivamente enterada de la orden emitida y, por tanto, no se puede sostener válidamente, como se afirma por las autoridades accionadas en las providencias sancionatorias, que fue negligente en el cumplimiento de la orden de tutela.
Es más, si alguien debía responder por la obligación contenida en el fallo de tutela, de acuerdo al contenido del mismo, ese funcionario era el Director de CAJANAL, pues en la parte resolutiva el juzgado le advirtió a éste que en caso de incumplimiento seria sancionado por desacato. Por lo demás, si nos atenemos al oficio que suscribió la Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL, INGRID ASTRID BERNAL ORJUELA, del fallo de tutela no fue enterada la citada Subdirectora, pues fue aquélla quien conoció del mismo y posteriormente dispuso su traslado al Grupo de Control y Reparto e igualmente al de Sustanciación. De modo que, respecto a la orden de tutela, las autoridades accionadas pasaron por alto que la funcionaria a quien finalmente sancionaron por desacato no era la llamada a cumplirla y que tampoco aparece prueba de que ella haya sido enterada de su contenido.
Era imperativo para las autoridades judiciales que conocieron y decidieron el incidente de desacato verificar previamente quién al interior de CAJANAL fue enterado de la orden de tutela y estaba en disposición de cumplirla, pues la responsabilidad en esta materia es subjetiva y únicamente puede imponerse sanción al funcionario renuente a obedecer el mandato del juez de tutela.
Lo contrario implicaría, como ha sido dicho por la Sala, que el compromiso frente a las ordenes de tutela resultara institucional y según eso el juez constitucional podría ampliar la sanción por desacato a cualquier funcionario que sin ser responsable de la omisión tuviese alguna relación con la entidad responsable del agravio. Las autoridades accionadas no hicieron ninguna averiguación al respecto, pese a la indeterminación del mandato, y en las decisiones que la accionante controvierte a través de este mecanismo simplemente dieron por establecido que la Subdirectora de Prestaciones Económicas era quien había sido negligente en el cumplimiento del fallo de tutela Además de lo anterior, que per se constituye motivo suficiente para admitir que incurrieron en una vía de hecho, las decisiones adoptadas lo fueron dentro de un trámite donde no se permitió a la funcionaria ejercer su derecho a la defensa.
No es cierto, y resulta contrario a la realidad que emerge de la actuación, que de la iniciación del incidente de desacato se haya enterado a la Subdirección de Prestaciones Económicas, como se sostiene en la providencia de 19 de noviembre de la pasada anualidad proferida por el Juzgado Laboral del Circuito y en la contestación de la demanda por la titular de este despacho judicial.
Tal como se dejó visto en los antecedentes de esta sentencia, del adelantamiento de la actuación incidental e incluso del trámite precedente de requerimiento se comunicó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sin especificar el nombre del funcionario que debía responder por desacatar la orden judicial. No aparece, por lo demás, constancia de recibido del oficio respectivo, de donde se pueda establecer la fecha de entrega y la identidad de quien recibió la comunicación. Tampoco es cierto, como afirma la accionada, que la Subdirectora hubiese dado respuesta o intervenido en el trámite respectivo, pues si se revisa el oficio de 3 de octubre de 2003 –que incluso es anterior en data al auto de apertura del incidente-, quien responde es una funcionaria del Grupo de Asuntos Judiciales.
Según la Escribiente del Juzgado, incluso, fue la Dra. ELBIA BUENO del Grupo de Asuntos de Tutela de CAJANAL, con quien ella se comunicó telefónicamente en torno al cumplimiento de la orden de tutela. Esta situación prueba el quebrantamiento del derecho de defensa de la funcionaria accionada, a quien se aplicó una sanción sin haber sido oída y vencida en juicio, pues no existe ninguna evidencia que indique que ella fue enterada de la iniciación del trámite de desacato.
Así las cosas, siendo evidentes los errores en que incurrieron las accionadas, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar dispondrá el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejando sin efecto las providencias controvertidas a través de este mecanismo. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña (N. de S.) deberá adoptar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia los correctivos necesarios para restablecer los derechos del actor e impedir, desde luego, la materialización de las sanciones impuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 2. Dejar sin efecto las providencias de 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2003, adoptadas por la Juez Laboral del Circuito de Ocaña (N. de S.) y una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 3.
Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos necesarios tendientes a restablecer los derechos conculcados. 4. Copia de esta fallo se remitirá a la accionante y a las autoridades accionadas, para su conocimiento. 5.
En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 19