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T-15898 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.898 -Impugnación MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 15.898 -Impugnación MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela incoada por ella, en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por presunto desconocimiento de su derecho a la defensa dentro del trámite de un incidente de desacato.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió amparar el derecho de petición del señor CARLOS GONZALO YÁÑEZ YÁÑEZ y en consecuencia dispuso “ ORDENAR a la Doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO, o quien haga sus veces como Subdierectora de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice un pronunciamiento acerca de la solicitud de pensión de vejez que presentara el Señor CARLOS GONZALO YÁÑEZ YÁÑEZ, el 9 de ABRIL PASADO, en los términos que corresponda de acuerdo a la Ley, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo”.

Esta decisión quedó en firme al no haberse impugnado, siendo enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Ante el incumplimiento de lo resuelto por el juez de tutela, Carlos Gonzalo Yáñez Yáñez presentó escrito al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en donde informaba tal situación, con base en la cual el señalado despacho inició el incidente de desacato que concluyó con la imposición de la sanción de dos (2) días de arresto y multa de veintidós mil ciento treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($22.133.33) a la señora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO en su condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenándose igualmente la compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue lo que se considere pertinente. 3.

La providencia en cita fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que conociera del grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada la sanción impuesta. 4. Ante la inminencia del cumplimiento de la sanción, la funcionaria disciplinada acudió a la acción de tutela pidiendo la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y la libertad personal que estima desconocidos por las autoridades judiciales encargados de resolver el incidente de desacato.

Los fundamentos de su petición se resumen así: 4.1. Sostiene que no tuvo conocimiento, o por lo menos no consta que se haya comunicado por parte del juzgado, el auto de apertura del incidente de desacato, que permita ajustarse al precepto del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la Sentencia T-763/98 que señala los “pasos obligatorios” que debe dar el juez, en el caso de que la orden impartida con miras a la protección del derecho no haya sido cumplida. 4.2 Afirma que además de que no fue notificada personalmente del auto que avocó el conocimiento del incidente, la decisión en virtud de la cual se le dio prosperidad al desacato y con el cual fue sancionada, fue entregado a CAJANAL sin que ninguna persona de la entidad se pudiera responsabilizar frente a la decisión. Agrega que el oficio no se le notificó de manera personal, no obstante que se conocía su cargo y la dirección en donde labora ordinariamente. 4.3 Pregona como una nulidad insalvable la ausencia de notificación personal de quien resulta sancionado por desacato, circunstancia que estima no tuvieron en cuenta los funcionarios que resolvieron el referido incidente.

Insiste en la importancia de las notificaciones y afirma que su omisión impide el ejercicio del derecho de defensa, precisando que, sin perjuicio del enteramiento de la iniciación del incidente la entidad que representa adelantó las diligencias tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo, circunstancias que no fueron valoradas por los funcionarios cuestionados, y anota que para el 1° de diciembre de 2003 se proyectó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez a favor del original accionante, por lo que solicita suspender el cumplimiento de la sanción pues en su opinión se presenta lo que la doctrina denomina hecho cumplido o superado, pues desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la sanción. 4.4 Insiste en que se constituye en un vicio procedimental la falta de notificación personal tanto del proveído que resuelve el incidente de desacato como el que lo confirma. 4.5 Como corolario de lo anotado, solicita suspender el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta y declarar la nulidad de la actuación, para que una vez surtidas las notificaciones de rigor se rehaga el trámite y se le permita ejercer el derecho de defensa conforme a la ley. 4.6.

En escrito adicional, pide tener en cuenta lo resuelto en caso similar por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado T- 15.415, en donde se tutelaron sus derechos y se dejó sin efecto la sanción que le fuera impuesta. 4.7. Finalmente, pone de presente el gran volumen de trabajo que atiende la dependencia a su cargo, en donde dice se recibieron el año pasado 80.000 solicitudes, quedando pendientes de resolver aproximadamente 44.000.

Pide, si se estima pertinente, se haga una inspección judicial para verificar su horario habitual de trabajo que va desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 o 10.00 p.m. TRÁMITE PROCESAL: Al admitir la acción constitucional se ordenó vincular a los Jueces cuestionados e igualmente se enteró de la iniciación de la tutela a quien actuara originalmente como accionante.

En ejercicio de su derecho de defensa, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta hace una relación de su actuación y pide desechar las pretensiones de la tutela, insistiendo en que dentro del referido trámite del incidente de desacato se le brindaron a la accionante todas las garantías para que ejerciera el derecho de defensa. Hace llegar copias de los oficios dirigidos a la quejosa, de las planillas del correo en donde consta que fueron enviada las comunicaciones y de las piezas procesales que estima pertinentes.

Dice el funcionario que las comunicaciones emanadas de su despacho iban dirigidas a la accionante y fueron recibidas en CAJANAL por parte de quien se identificó como Gustavo Moreno, quien confirmó el Fax correspondiente. Muestra su inconformidad con lo anotado en el libelo sobre la supuesta necesidad de hacer la notificación personal de la providencia que resuelve el incidente de desacato, precisando que la ley no lo dispone así, y que sin perjuicio de ello, para garantizar de mejor manera los derechos de los intervinientes, en el referido proveído se notificó además por estado.

LA ACTUACIÓN JUDICIAL CUESTIONADA 1. En desarrollo del trámite incidental de desacato, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta llegó a la conclusión de que la funcionaria accionada no había cumplido lo resuelto en la tutela y tampoco acreditó las razones de su proceder, en consecuencia, la sancionó con (2) días de arresto y multa de veintidós mil ciento treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($22.133.33).

Se dispuso la compulsa de copias, tal y como lo manda el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó enviar el expediente a su superior funcional para lo de Ley. 2. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Salap de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación a lo decidido por el juez de primer grado, al encontrar fundadas las razones expresadas para sancionar a la autoridad renuente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Es la proferida el 27 de enero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se negó por improcedente el amparo. Con su conocida doctrina sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales desatendió la súplica demandada por la accionante. En concepto del a quo, las decisiones judiciales están cobijadas por la presunción de legalidad y al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues se constituiría en una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN: La providencia últimamente referida fue impugnada por la accionante, no expresó, sin embargo, las razones que la llevan a disentir del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tienen todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección, cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública y excepcionalmente por parte de los particulares. En principio se sostuvo la improcedencia del mecanismo constitucional cuando se atacaban providencias judiciales, entre ellas la que resuelve el incidente de desacato, criterio que se varió señalando su viabilidad contra aquellas arbitrarias, sin fundamento objetivo, producto del capricho del funcionario judicial, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Aquí se discute si los funcionarios que conocieron del incidente de desacato actuaron al margen de la ley, y en especial, si desconocieron el derecho a la defensa, señalándose por la accionante que no fue enterada ni del auto que dispuso la iniciación del incidente y mucho menos de las providencias mediante las cuales se impuso la sanción y se confirmó esa medida, respectivamente. 3.

Contrario a lo sostenido en el libelo de tutela, aparecen en el expediente las constancias que muestran que por parte de los funcionarios judiciales cuestionados se realizaron las diligencias pertinentes para enterar a la aquí accionante tanto de la iniciación del incidente de desacato como de sus resultas. Mostrándose evidente que las mentadas comunicaciones no se dirigieron de manera indeterminada, como lo afirma la impugnante, sino que tenían un destinatario preciso, que era la misma persona a la que se le había impuesto la obligación en la sentencia que resolvió la tutela, es decir, la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en su condición de Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social – CAJANAL- 4.

En los documentos enviados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta se aprecia sin hesitación que por parte de ese despacho, de manera oportuna, expedita y eficaz, se remitieron las comunicaciones pertinentes, en donde de forma clara se le ilustraba a la doctora RESTREPO CASTRO de la iniciación del incidente de desacato, por un lado, y la imposición de la sanción, del otro.

De idéntica forma se procedió por parte del Tribunal, quien por medio de telegrama le avisó de la confirmación de la imposición de la medida disciplinaria. 5. Luego, resultan desvirtuadas las afirmaciones que soportan la pregonada vía de hecho, en tanto no se vislumbra la señalada actuación arbitraria que desconozca de manera grosera el ordenamiento jurídico y mucho menos se constata la afectación cierta de los derechos fundamentales de la peticionaria, quien teniendo la oportunidad para actuar no lo hizo, y fenecidos los estancos procesales intenta revivir la actuación con la intención de demostrar, ahora sí, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la orden dentro del término originalmente fijado. 6.

De otro lado, resulta improcedente la pretensión que sugiere la suspensión de la sanción ante el cumplimiento de la orden impartida en la tutela. Como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, una cosa es el incumplimiento de la sentencia de tutela y otra distinta el desacato a la decisión judicial, precisando que tan sólo en la segunda eventualidad puede imponerse la sanción, resultando necesario adelantar un juicio subjetivo para determinar si en realidad existe la intención en la autoridad o el particular para no cumplir la orden impartida por el juez constitucional.

En este orden de ideas, no puede esta instancia retomar la valoración hecha en su escenario natural por el juez competente, para intentar imponer su particular criterio, máxime, como se señaló, cuando no existe razón de donde se pueda sostener la existencia de vías de hecho. 7. Finalmente, no resulta aplicable el antecedente jurisprudencial surgido de esta Sala, citado por la peticionaria, porque los supuestos fácticos son evidentemente disímiles, en aquella ocasión se declaró la procedencia del amparo bajo la consideración de la indeterminación del funcionario a quien se le ordenaba cumplir la tutela y la imposibilidad de conocer si se había enterado del requerimiento, y por contera la dificultad para saber si voluntariamente se había sustraído del deber de cumplir con lo mandado, circunstancia que no se da en el presente asunto, en donde de manera absolutamente clara se conoce el destinatario de la orden y con igual grado de certeza se definió, a través de los medios de prueba arrimados, que se enviaron y fueron recibidas oportunamente las comunicaciones para enterarla de la iniciación del incidente de desacato, finalmente fallado en su contra. 8.

Como corolario de lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE