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T-15897 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15897 Accionante: CARLOS URQUIJO CASTAÑEDA Tutela Segunda Instancia 15897 Accionante: CARLOS URQUIJO CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado en Acta No. 023 Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 30 de enero de 2003, por la SALA DE CASACION LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en búsqueda de amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por el señor CARLOS ANTONIO URQUIJO CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ANTONIO URQUIJO CASTAÑEDA formuló acción de tutela en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, al considerar que tal Corporación incurrió en una vía de hecho, por los hechos que a continuación se sintetizan: - Mediante sentencia del 2 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó al Banco Popular reconocer al señor Urquijo Castañeda su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 31 de julio de 1998 con los respectivos reajustes legales. - Tal decisión fue objeto de apelación por los apoderados de las partes. - Mediante sentencia del 14 de marzo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó tal fallo en el sentido de condenar al ente demandado, reconocer y pagar al hoy accionante los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas.

Sin embargo omitió pronunciarse respecto del reajuste del salario base de liquidación de la pensión. - El recurso extraordinario de casación fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo expuesto por el actor, la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comporta una verdadera vía de hecho, pues en casos idénticos al suyo, se ha reconocido el reajuste sobre el salario base de liquidación. En consecuencia solicitó al juez de tutela, ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que complemente la sentencia referida y disponga el respectivo reajuste.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 30 de enero de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Carlos Antonio Urquijo Castañeda. Tal decisión tuvo como fundamento el hecho de que el juez de tutela carece de competencia para interferir dentro de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues de lo contrario, se incurriría en pleno desconocimiento de las garantías de autonomía e independencia judiciales.

De igual forma, indicó que la indebida injerencia de un juez, en los asuntos cuyo conocimiento está atribuido legalmente a otro, subvierte el ordenamiento jurídico, razón por la cual la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar. IMPUGNACION El accionante insistió acerca de la violación al derecho a la igualdad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y reclamó la aplicación de justicia para su caso.

Finalmente insistió acerca de que en casos similares al suyo, se ha reconocido el reajuste del salario base de liquidación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

De igual forma, se ha entendido que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, por tal motivo es claro que este mecanismo de amparo no puede ser instaurado para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, ni menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.

En el caso que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, evidentemente el actor pretende la revisión, por vía de tutela de una decisión amparada por la presunción de acierto y legalidad, que fue adoptada en su debida oportunidad por el juez competente. El actor solicitó asimismo al juez de tutela que ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, complementar el fallo emitido el 14 de marzo de 2003, con respecto a la incidencia de la prima de antigüedad, sobre el salario base de liquidación de la pensión. En primer término, deberá precisarse que no es el juez constitucional el llamado a interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, máxime cuando no se avizora quebranto a las garantías de quien ostentó la calidad de demandante dentro del citado juicio laboral.

Ahora bien, evidentemente la decisión atacada por el actor comporta un ponderado análisis respecto de la situación planteada, conforme a la normatividad aplicable al caso. En el presente evento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró que no había lugar a atender la pretensión del demandante consistente en el reajuste del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida y tal decisión obedeció a la imposibilidad de disponer una doble sanción al ente demandado, “en razón a que se podría dar un enriquecimiento sin justa causa”.

Evidentemente le está vedado al juez de tutela revisar tal determinación, dado que la misma fue adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia judiciales, principios éstos garantizados por la Carta Política. En el mismo sentido, debe entenderse que las actuaciones judiciales adelantadas conforme al ordenamiento no pueden ser catalogadas como arbitrarias o constitutivas de vía de hecho, por el hecho de resultar contrarias a los intereses del demandante.

Finalmente, con respecto a la solicitud de adición del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indudablemente el actor no puede por vía de tutela, reemplazar los mecanismos ordinarios que el legislador ha dispuesto para estos casos, ni menos aún pretender que se revivan términos ya fenecidos. A este respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 311 del C.P.C. aplicable al caso, podrá solicitarse la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de la misma y evidentemente el actor dejó de acudir a tal instrumento procesal, luego no es viable invocar la acción de tutela con el fin de revivir una oportunidad procesal que en su momento no se ejerció. Corolario de lo anterior, la presente demanda de tutela carece de vocación de prosperidad dada su improcedencia y por tal razón, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En este sentido, véase Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997: “(…) si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. PAGE 2