SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15896 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15896 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados William Hernández Pérez, Gerardo Botero Zuluaga y Miller Esquivel Gaitán, para lo cual se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Eduardo López Villegas I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se tramita un proceso ordinario laboral promovido por Ramón Abello Galicia y otros litisconsortes, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, pretendiendo deducir de éste, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, responsabilidad en el pago de las pensiones de jubilación adeudadas por la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante -en liquidación obligatoria- (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.), quien las reconoció a favor de sus trabajadores.
Dentro de la etapa probatoria de ese proceso, fue decretada por el Juez de conocimiento la práctica de prueba pericial, que se cumplió dentro de la oportunidad legal mediante la emisión del respectivo dictamen, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2005, del cual la parte demandada solicitó por escrito aclaración y complementación, por considerar que presenta inexactitudes, insuficiencias y oscuridades que lo harían inidóneo en orden a la ilustración objetiva y confiable sobre la realidad del tema a probar; por lo cual pidió que se abriera el trámite de contradicción del mismo, ordenando al perito las aclaraciones y complementaciones deprecadas, que de no ser aceptadas como tales deberían ser tratadas como objeción por error grave.
No obstante lo anterior, dicho Juzgado a través de auto del 20 de septiembre de 2006, rehusó la apertura del trámite de contradicción del dictamen mediante el siguiente auto: “El Despacho no da curso a la ampliación y aclaración del dictamen solicitado por la parte accionada por considerar que la pericia rendida responde a los puntos concretados por el Despacho y relacionado en la audiencia celebrada el 26 de Agosto de 2005, visibles a folios 2294 a 2295 del proceso, toda vez que la valoración del experticio en relación con las pretensiones de la demanda y las excepciones del escrito de contestación de la misma sólo tendrá lugar al momento de proferir el correspondiente fallo y de acuerdo con los demás elementos de juicio que obran dentro del proceso, en ese orden de ideas, se declara en firme la prueba la cual se tendrá en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto en lo que a derecho haya lugar.” Contra tal decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se repusiera y se le diera trámite a la aclaración y complementación del dictamen, o en subsidio se tramitara la objeción por error grave deprecada, y en tal caso, se decretara la práctica de un nuevo peritazgo sobre las mismas materias que fueron sometidas al análisis del ya rendido.
Que el recurso de reposición le fue negado, y concedido el de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de diciembre de 2006, se abstuvo de conocerlo, por no estar consagrada la decisión objeto de debate dentro del listado previsto en el artículo 65 del C.P. del T. y de la S.S.; sin tener en cuenta que el auto recurrido, además de negar la apertura del trámite de complementación y aclaración del dictamen pericial, así como la de objeción por error grave, rehusó el decreto de la prueba pericial solicitada para la demostración de éste.
En consecuencia, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, de obtener una sentencia justa con fundamento en pruebas válidamente producidas, al acceso a la administración de justicia, y el respeto por el principio de la doble instancia, pretende la parte accionante con la presente tutela, se declare nulo y sin efecto, el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2006, mediante el cual denegó la apertura del trámite de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido, y rehusó la apertura del trámite de objeción por error grave y el decreto de la prueba pericial solicitada para demostrarlo; al igual que el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre del mismo año, a través del cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la aludida providencia judicial; y por lo tanto se ordene al citado juzgado la apertura del trámite de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido, y llegado el caso, la del trámite de objeción por error grave, así como decretar el nuevo experticio solicitado por dicha parte en la audiencia del 20 de septiembre de 2006.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Volviendo al caso que nos ocupa, y para poder determinar, en especial, la supuesta violación al debido proceso por parte del juzgado accionado, inicialmente valga transcribir la parte que interesa del artículo 238 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L y de la S.S., que en lo relacionado con la contradicción del dictamen pericial, es del siguiente tenor: “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.
Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.
Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4…..5…..6….7…” (Resalta la Sala) Ahora bien, en el proceso ordinario a que se refiere la accionante, del dictamen pericial proferido en la audiencia correspondiente, el 12 de abril de 2005, la parte demandada solicitó aclaración y complementación, que de no ser aceptadas, deberían ser tratadas como objeción por error grave.
Posteriormente en audiencia de continuación de la cuarta audiencia de trámite llevada a cabo el 20 de septiembre de 2006, al resolver sobre tal petición, el juzgado se pronunció, así: “El Despacho no da curso a la ampliación y aclaración del dictamen solicitado por la parte accionada por considerar que la pericia rendida responde a los puntos concretados por el Despacho y relacionado en la audiencia celebrada el 26 de Agosto de 2005, visibles a folios 2294 a 2295 del proceso, toda vez que la valoración del experticio en relación con las pretensiones de la demanda y las excepciones del escrito de contestación de la misma sólo tendrá lugar al momento de proferir el correspondiente fallo y de acuerdo con los demás elementos de juicio que obran dentro del proceso, en ese orden de ideas, se declara en firme la prueba la cual se tendrá en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto en lo que a derecho haya lugar.” (Resalta la Sala).
La demandada interpuso contra esa decisión el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se revocara y se le diera trámite a la aclaración y complementación del dictamen, o en subsidio se tramitara la objeción por error grave, caso en el cual, para demostrarlo solicitó se decretara la práctica de un nuevo peritazgo. El primer recurso fue negado en los siguientes términos: “El Despacho no repone el auto impugnado por el apoderado d la parte demandada y mediante el cual se negó darle curso al escrito de aclaración y complementación del dictamen presentado por este extremo procesal en razón a que está claro para el Despacho que el experticio se ajusta al temario concretado por el Juzgado quien dispuso la práctica de dicha prueba en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere la ley procesal, nótese cómo en el escrito de complementación y aclaración del dictamen no se pone en entredicho en forma expresa los soportes tomados por el perito como sustento de su experticio lo que le permite al Despacho, valorar la prueba con forme a dichos soportes y no de acuerdo a las apreciaciones subjetivas en las que haya podido incurrir el perito que para el caso que nos ocupa dejan de tener trascendencia al momento de valorar en conjunto la prueba recaudada a esta altura del proceso; en ese orden de ideas el Despacho no revoca la providencia impugnada manteniéndola incólume en todas sus partes.” (Resalta la Sala) Seguidamente y por estimar que la providencia recurrida tenía el carácter de auto interlocutorio, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como puede verse, en las decisiones que acaban de mencionarse, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, si bien consideró que no eran procedentes la aclaración y complementación del dictamen solicitadas por la demandada, sin duda alguna, omitió pronunciarse sobre la objeción por error grave planteada subsidiariamente, y por ende sobre el nuevo experticio pedido para demostrarlo; razón por la cual la parte recurrente debió insistir ante ese despacho para que éste se pronunciara al respecto, y por lo tanto como la tutelante disponía de otro medio de defensa judicial, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales cuya protección implora y en consecuencia habrá de negarse el amparo deprecado.
En lo que tiene que ver con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negarse a desatar el recurso de apelación contra la decisión del juzgado de no dar curso a la ampliación y aclaración del dictamen solicitado por la demandada, esta Sala de la Corte encuentra ajustados a derecho los argumentos que expuso para ello; pues como se dejó sentado el juzgado soslayó un pronunciamiento en relación con la objeción por error grave presentada subsidiariamente por la demandada, y por lo tanto sobre el nuevo experticio pedido para demostrarlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional solicitado, en esta acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados William Hernández Pérez, Gerardo Botero Zuluaga y Miller Esquivel Gaitán. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15896 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15896 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10