CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15895 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15895 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación formulada por Félix María Villarreal contra la sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el pasado 5 de mayo de 2006 dentro de la acción de tutela, que el recurrente instauró en contra de el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
I.
ANTECEDENTES El accionante formula solicitud de amparo constitucional al considerar que la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, relativa al rechazo en la inclusión de su acreencia en la lista de créditos laborales privilegiados dentro del proceso especial de liquidación obligatoria del comerciante JACINTO GÓMEZ CAICEDO con lo cual considera que le transgrede el derecho fundamental a la igualdad.
Especifica que fue trabajador del señor Jacinto Gómez Caicedo, y debió acudir a un proceso ordinario laboral con el fin de ser reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, obteniendo sentencia favorable por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, la cual se encuentra ejecutoriada; que simultáneamente, mientras el proceso laboral cursaba, se estaba tramitando el especial de liquidación obligatoria de su exempleador ante el Juzgado accionado; que cuando obtuvo la sentencia laboral antes mencionada, solicitó la inclusión de su crédito dentro del proceso de liquidación obligatoria, el cual fue denegado por extemporáneo.
Por lo anterior solicita incluir su crédito dentro del proceso liquidatorio a que se ha hecho referencia. II. TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante la Sala Primera de Decisión Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, corporación que la admitió y ordenó dar traslado de la misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva quien ejerció el derecho de defensa enviando escrito en que solicita se declare la improcedencia de la acción, en razón a su carácter residual y subsidiario.
Precisó el juzgado accionado que el actor presentó solicitud de reconocimiento de crédito laboral la cual fue desestimada por cuanto fue extemporáneo, agotadas ya todas las etapas procesales del proceso especial de liquidación obligatoria del empresario Jacinto Gómez Caicedo, estando para resolver objeción de dictamen pericial de avalúo de bienes, interpuesto por el apoderado de las acreencias laborales.
III. DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Neiva denegó la protección impetrada al considerarla improcedente en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, además de considerar que estando el peticionario informado de la iniciación del proceso especial de liquidación obligatoria, como lo anota en su demanda de tutela, seguido al señor Jacinto Gómez Caicedo, no realizó gestión alguna, sin que tampoco demostrara que ante el Juez Civil hubiese acreditado la existencia del proceso ordinario laboral con anterioridad a la fecha en que quedo ejecutoriado el auto de calificación y graduación de créditos.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin sustentación de su recurso, lo cual no es óbice para decidir la instancia.. V. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo del petente. De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo lo que busca el accionante con el amparo impetrado significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda cumplir a todos.
Por ello el ciudadano que libremente omite ejercer todas las acciones a su alcance, como en el caso de autos, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada, y que no puede verse truncada por el descuido o negligencia de los apoderados en la formulación de los recursos a su alcance.
Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Por lo anterior se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela que Félix María Villareal instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9