Micelio
T-15894 (03-03-04) C-T Reformatio in pejusCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.894 PRIMERA INSTANCIA JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.894 PRIMERA INSTANCIA JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, deprecando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad en un trámite de redosificación de pena.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR fue condenado en dos procesos por hechos diferentes y en distintas sentencias, así: 1.1 Sentencia anticipada del 9 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado Pernal del Circuito de Caucasia (Antioquia), a la pena principal de 30 años más 4 meses de prisión, como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, según hechos ocurridos el 21 de agosto de 1995. 1.2 Sentencia del 4 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Pernal del Circuito de Caucasia (Antioquia), a la pena principal de 30 años prisión, como autor de homicidio simple, por acontecimientos sucedidos el 24 de agosto de 1995.

Las dos condenas fueron confirmadas en sendos fallos de segunda instancia. 2. Por auto del 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decretó acumulación jurídica de las anteriores penas, quedando la sanción a descontar en 45 años de prisión; y la interdicción de derechos y funciones públicas en el máximo de 10 años.

En la motivación de aquel auto se expresó: “Para dosificarle la pena (al tenor de lo reglado con los artículos 26 y 28 del Código Penal (anterior) ) partiremos de la sentencia más grave (30 Años 04 Meses de prisión) aumentada en 15 años más por la segunda sentencia, lo que nos dará cono mueva pena a descontar por el señor Echeverry Salazar CUARENTA Y CINCO AÑOS, (cifra que no supera la suma aritmética de las penas correspondientes a los dos procesos acumulados), siendo esta la pena que en definitiva debía purgar el condenado JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR.

Este aumento se hace teniendo en cuenta el Despacho la naturaleza y modalidades de los hechos punibles, recalcándose que reincide en delitos contra la vida.” 3. El condenado fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Valledupar y por ello asumió la vigilancia del cumplimiento de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

A solicitud de ECHEVERRY SALAZAR, en aplicación del principio de favorabilidad, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 26 de septiembre de 2001, redosificó la pena que le había sido impuesta en la primera sentencia condenatoria.

Es decir, no tuvo en cuenta ni la segunda sentencia condenatoria, ni la acumulación de penas que ya había decretado su homólogo de Medellín. Entonces, tomó únicamente la Sentencia anticipada del 9 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), que había condenado a ECHEVERRY SALAZAR a la pena principal de 30 años más 4 meses de prisión, como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y la rebajó a 20 años más 4 meses.

Después de comparar los regímenes derogado y vigente, concluyó que el nuevo Código Penal era más benigno porque sancionaba al homicidio agravado con prisión de 25 a 40 años, y agregó: “Así las cosas tenemos que habrá de partirse del mínimo de 30 años y hacer la rebaja de una tercera (1/3) parte por sentencia anticipada. Quedaría así: 30 años + 6 meses = 366 MESES/ (1/3) = 122 meses de reducción por sentencia anticipada, quedando un guarismo de 20 AÑOS 4 MESES.

En cuanto al resto de la sentencia permanecerá invariable” 4. En abierto descuerdo con los fundamentos del auto anterior, la Procuradora Delegada interpuso el recurso de apelación, puesto que sólo se refirió a una de las sentencias condenatorias, omitió la otra, no aplicó la división en cuartos para el cálculo de los mínimos y máximos, de modo que el condenado resultó beneficiado de manera ilegítima.

Por su parte, el condenado ECHEVERRY SALAZAR al protestar por el procedimiento seguido en su caso, recuerda al Tribunal que debe aplicar la favorabilidad teniendo en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas de Medellín, ya había acumulado las penas derivadas de las dos condenas. 5. Al desatar la impugnación, por auto del 4 de marzo de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar modificó el auto del 26 de septiembre de 2001, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad, y determinó que la pena final a descontar por ECHEVERRY SALAZAR, realizada la acumulación de las condenas y aplicado el principio de favorabilidad, era 37 años más 11 meses de prisión. Para el Tribunal Superior es erróneo que el Juez de Ejecución hubiese aplicado la favorabilidad, apreciando sólo la benignidad de extremos punitivos previstos en el Código Penal, Ley 599 de 2000, pues, era necesario que, además de ello, dividiera en cuartos la sanción correspondiente al delito más grave (homicidio agravado).

De igual manera, encuentra desatinado que se hubiese referido sólo a una de las sentencias condenatorias, puesto que, como las penas ya habían sido acumuladas, el ejercicio de favorabilidad debió desarrollarse sobre el auto del Juez de Ejecución de Medellín, que determinó esa acumulación. Con tales premisas, señaló que el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000) sanciona el homicidio agravado (delito más grave), con prisión de 25 a 40 años.

Trasladó esos extremos a meses, restó el mínimo del máximo, y obtuvo un ámbito punitivo de movilidad de 180 meses. Dividió en cuartos el ámbito de movilidad y obtuvo que cada cuarto era de 45 meses. Verificó que concurrían agravantes y atenuantes, por lo que, en los términos del artículo 61 ibídem, debería “moverse” en los cuartos medios, es decir entre 345 y 435 meses.

Ponderó las circunstancias concretas del homicidio agravado (insensibilidad, inferioridad de la víctima, gravedad de hecho), fijó la pena en 420 meses, los que aumentó en 15 meses más por el concurso con el homicidio simple y el porte ilegal de armas, para un total de 435 meses, que es igual al extremo máximo del segundo cuarto medio. Esos 435 meses los convirtió a años, “ lo que viene a ser igual a 37 años y 11 meses de prisión, que será la pena que tiene que descontar ECHEVERRY SALAZAR”.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR interpone la presente acción de tutela, por estimar que el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en vías de hecho al aplicar indebidamente el principio de favorabilidad, puesto que tomó las normas que regulan la individualización de la pena previstas en el artículo 61 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), que prevén la división del ámbito punitivo en cuartos, cuando esa operación no podía hacerla, ya que le deparaba, como aquí ocurrió, una pena final mucho mayor a la que le correspondía, si hubiese tenido en cuenta los principios de combinación, conjunción o combinación de leyes penales, admitidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por el error cometido, explica el demandante, el Tribunal Superior calculó la pena a su manera y seleccionó el tercer cuarto para el homicidio agravado, y de éste seleccionó el extremo superior, con lo cual desatendió los parámetros del régimen derogado, que le favorecían y habían sido utilizados en las sentencias condenatorias acumuladas.

Pretende que el Juez constitucional ordene al Tribunal Superior emitir un nuevo pronunciamiento, donde redosifique la pena que le resultó de la acumulación de las condenas, aplicando a cabalidad el principio de favorabilidad, es decir, teniendo en cuenta los extremos punitivos del nuevo Código Penal, con el sistema de individualización del Código anterior.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. Por tener interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela, se vinculó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien profirió el auto del 26 de septiembre de 2001, a través del cual decretó acumulación jurídica de penas al interno JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR, que fue el auto modificado por el Tribunal Superior. 3.

Los funcionarios judiciales vinculados se limitaron a remitir copias de los autos y documentos solicitados, sin agregar explicaciones adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 4.

Al revisar las actuaciones se verifica que el Tribunal Superior de Valledupar vulneró el artículo 31 de la Constitución Política, puesto que al dosificar la pena como lo hizo, se equivocó en la aplicación del principio de favorabilidad y agravó la situación del procesado; y como aquél carece de otro medio jurídico idóneo para remediar la situación, el amparo del derecho fundamental al debido proceso debe concederse en virtud de la acción de tutela. 5.

Recuérdese que por auto del 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín, acumuló las condenas impuestas a ECHEVERRY SALAZAR, quedando la pena a descontar en 45 años de prisión. Aunque la acumulación de penas ascendió a 45 años de prisión y el Tribunal Superior al redosificarla la rebajó a 37 años más 11 meses, sin embargo de esa disminución nominal, es claro que por un defecto en la interpretación del principio de favorabilidad, se dio a la tarea de dosificar otra vez la pena, aplicando para ello completamente los lineamientos del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando lo correcto era tomar del nuevo régimen únicamente los preceptos convenientes a los intereses del condenado y a través de la “ combinación, conjunción o conjugación de leyes ”, reiterada en la jurisprudencia de la Corte, aplicar ultractivamente los aspectos convenientes del Código anterior, para deducir así, con ese mecanismo de integración, el conjunto normativo pertinente al caso. 6.

Con relación a los alcances del principio de favorabilidad, consagrado como rector en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) y a la exigencia de aplicarlo “sin excepción”, de conformidad con el artículo 6° ibídem, la Sala expresó: “En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.” “Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común. “ … “De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales.” “Igual ocurre con las penas accesorias porque ellas también ostentan su propio régimen, finalidad y ámbito de aplicación característicos, según se prevé en la parte general y en el tipo correspondiente de la parte especial, y, no obstante que accedan a las sanciones principales, de todas maneras no depende primeramente de éstas su aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho.” … “Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas.

“ … “Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador.

(Sentencia del 3 de septiembre de 2001, radicación 16.837, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.)” 7. Es preciso realizar la comparación para determinar cuál de los dos estatutos resultaba más favorable a la situación del condenado. 7.1. El Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980. El artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, sancionaba el homicidio agravado con prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años El artículo 61 del mismo régimen establecía los criterios para fijar la pena “ dentro de los límites señalados por la ley ”, siendo estos límites el mínimo y el máximo previstos por el tipo penal, que coincidían con los extremos entre los cuales podía discurrir el juez para determinar la pena a imponer en un caso concreto, de acuerdo con su sana crítica. 7.2.

El nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000. En su artículo 104 sanciona el homicidio agravado con prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. Dicho Código no permite tanta discrecionalidad al Juez, como ocurría en el régimen anterior, pues ya no puede moverse entre el mínimo y el máximo de la pena que trae el tipo infringido, sino que establece tres pasos que el juez debe seguir obligatoriamente para la dosificación de la pena en un caso concreto: 7.2.1.

Inicialmente, determinar el ámbito de punibilidad, que consiste en establecer los máximos y los mínimos aplicables en consideración al hecho imputado, con todos sus factores, modalidades y circunstancias que inciden en la punibilidad (artículo 60). El guarismo que resulta restando el mínimo del máximo es el ámbito de punibilidad. 7.2.2. Determinar el ámbito de movilidad, el cual se obtiene dividiendo el ámbito de punibilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo (artículo 61), así: Cuarto mínimo: El juez sólo podrá moverse en este cuarto “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva” (artículo 61) Primer cuarto medio: El juez sólo podrá moverse en este cuarto “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” (artículo 61) Segundo cuarto medio: El juez sólo podrá moverse en este cuarto “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” (artículo 61), entendiendo que en este evento las circunstancias de agravación deben ser plurales y merecer mayor reproche.

Cuarto máximo: El juez sólo podrá moverse en este cuarto “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva” (artículo 61). 7.2.3. Individualizar la pena siguiendo las instrucciones impartidas por el artículo 61 y ponderando todos los aspectos que la norma menciona: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinar la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causas que agraven o atenúen la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” Se concluye sin dificultad que en cuanto al monto de la pena establecida para el punible de homicidio agravado, resulta favorable el nuevo Código Penal (de 25 a 40 años), y que respecto de los criterios para individualizar la pena, en este evento concreto, resultaba más favorable el Código Penal anterior.

Luego, para redosificar la pena por favorabilidad, el Tribunal Superior tenía que aplicar los parámetros indicados en el artículo 61 del Código Penal anterior, a los extremos punitivos del artículo 104 del nuevo Código Penal, es decir de 25 a 40 años de prisión para el homicidio agravado, pero sin realizar las operaciones previstas en la división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos.

Obsérvese. Siguiendo el derrotero para individualizar la pena del Código Penal de 1980, pero aplicando la punibilidad del régimen vigente para homicidio agravado, la pena mínima era de 25 años de prisión; en cambio, en la Ley 599 de 2000, por el hecho de existir la agravante, ya no podría partirse del mínimo de 25 años de prisión, sino que habría que trasladarse a los cuartos medios, como lo hizo el Tribunal Superior, obteniendo así una sanción mucho más grave, que la que corresponde combinando los regímenes derogado y vigente en cuanto cada uno resulte más favorable.

Vale decir, con el Código Penal de 1980, la pena correspondiente a la agravante específica viene ya delimitada en los extremos mínimo y máximo de la sanción prevista; en cambio con el nuevo Código, además de ese incremento en los extremos punitivos, por mandato del artículo 61, es necesario trasladarse de esa pena mínima a la que indican los cuartos medios, de modo que resulta una pena mucho más elevada. 8.

Entonces, el Tribunal Superior de Valledupar infringió la prohibición de la no reformatio in pejus cuando volvió a tasar la pena atendiendo a sus propios criterios y aplicando totalmente el nuevo Código Penal, cuando era necesario mezclarlos racionalmente, por favorabilidad, según viene de explicarse. En otras palabras, el Ad-quem tenía que iniciar los cálculos aplicando la mínima pena correspondiente al homicidio agravado, establecida en veinticinco (25) años por el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y de ahí empezar a ascender en la proporción pertinente a cada una de las circunstancias genéricas que analizó el Juez de conocimiento de primera instancia (ninguna otra más), descontar lo concerniente a la sentencia anticipada y realizar los aumentos a que hubiere lugar por el concurso con el homicidio simple, cuidándose claro está, de no sobrepasar la suma aritmética de la pena que correspondiere a cada uno del los delitos, debidamente redosificado con los preceptos más favorables. 9.

Obsérvese que el Tribunal Superior, como se ubicó en el segundo cuarto medio, tasó la pena para el homicidio agravado en 420 meses, es decir en 35 años de prisión, punto de partida demasiado alto, e injusto a la luz de la favorabilidad, cuando el extremo mínimo para ese delito en el artículo 104 del nuevo Código Penal es de 25 años. El error en que incurrió el Tribunal Superior implicaría para el condenado permanecer varios años más privado de la libertad, si aquel defecto no se corrige a través de la presente acción de tutela, que es el único medio jurídico idóneo disponible.

No debe olvidarse que el señor JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR acudió inicialmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, obteniendo la deficiente respuesta del Juzgado Segundo de esa especialidad de Valledupar, que por ello, precisamente dio pié a la apelación promovida por la Procuradora Delegada. 10.

En ese orden de ideas, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará el derecho al debido proceso del señor JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR. Como los defectos antes mencionados se cometieron en las dos instancias, y el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar es el funcionario competente, porque en esa ciudad se encuentra detenido el accionante, dicho funcionario es el llamado a solucionar –en primera instancia- el problema generado; de ese modo, se garantiza el principio de la doble instancia, en el evento en que el auto que al respecto se profiera deba ser impugnado.

Para el efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación, deberá emitir un pronunciamiento inmediato en el cual readecue las penas jurídicamente acumuladas, que se impuso al señor JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR, con estricta sujeción a los principio de favorabilidad.

De otra parte, se requerirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que en lo sucesivo aplique el principio de favorabilidad, cuando a ello hubiere lugar, en toda su amplitud dentro de los límites legales. 11. Como el ajuste dispuesto no implica una nueva valoración probatoria ni la reforma a los criterios de dosificación punitiva tenidos en cuenta por los Jueces de primera instancia, sino únicamente la supresión de la porción excesiva de la pena acumulada, y por cuanto la vulneración del derecho se presentó exclusivamente en esta operación específica, la ejecutoria de los fallos, ya cumplida, no sufre ninguna alteración. En el anterior sentido decidió la Sala de Casación Penal al fallar acciones de tutela en asuntos similares: Sentencia del 24 de abril de 2001, (radicación T-9406, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego);

Sentencias del 18 de junio y del 18 de julio de 2002, (radicaciones 11443 y 11613, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 12. Se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Tribunal Superior de la misma ciudad, y al accionante JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el derecho al debido proceso del señor JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación, emita un pronunciamiento inmediato en el cual readecue las penas jurídicamente acumuladas, que se impuso al señor JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR, con estricta sujeción a los principio de favorabilidad. 3.

Requerir a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que en lo sucesivo aplique el principio de favorabilidad, cuando a ello hubiere lugar, en toda su amplitud dentro de los límites legales. 4. Enviar copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Tribunal Superior de la misma ciudad, y al accionante JHON JAIRO ECHEVERRY SALAZAR, para su conocimiento. 5.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1139840753.doc _1139840755.doc