Doctor Radicación No. 15893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15893 Acta No. 52 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de PASTOR AUGUSTO MORALES MONSALVE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), de fecha 12 de junio de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I.
ANTECEDENTES El apoderdo de Pastor Augusto Morales Monsalve instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, primacía de lo sustancial y de “posesión”. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es integrante junto con Luis Fernando Morales Monsalve de la sociedad “Compañía de Granos Ltda”; que como socio aportó el derecho de dominio de un bien inmueble reservándose el usufructo del mismo hasta el año 2010, consignado en el acta de socios No. 12 del 27 de abril de 1996, sin embargo por un error en la redacción del acta y de la escritura suscritas, se omitió la reserva anotada, por lo que se elaboró nuevamente acta el 25 de mayo de 1996; que la Superintendencia de Sociedades, previa solicitud de la sociedad “Compañía de Granos Ltda” dispuso la admisión de un concordato, trámite dentro del cual se declaró ineficaz la constitución de usufructo del bien inmueble atrás mencionado y se declaró el incumplimiento del concordato, ordenando la liquidación obligatoria de la sociedad con providencias del 18 de abril de 1998 y 10 de junio de 1999; que la última providencia reseñada ordenó la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble ante la cual el peticionario se opuso en calidad de poseedor, la que fue resuelta favorablemente para éste designándolo como secuestre del mismo bien inmueble, sin embargo la Superintendencia no le dio aplicación al inciso 7 del parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretermitió la oportunidad que tenía en la práctica de pruebas, razón por la cual previa solicitud de la parte interesada, declaró por medio de providencia 441-008812 del 27 de junio de 2005 la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el señor Morales Monsalve fue reconocido como secuestre del inmueble, procediéndose nuevamente el 5 de agosto de 2005 a la práctica de la diligencia de secuestro con el decreto reclamado de pruebas, dentro de la cual se desconoció su calidad de opositor; no se accedió a la oposición formulada, se declaró secuestrado el bien y se ordenó entregarlo al liquidador de la sociedad “Compañía de Granos Ltda”; que el accionante interpuso recurso de reposición frente a la decisión anterior, la cual no fue revocada; que interpuso acción de tutela cuyo resultado fue la protección del derecho al debido proceso ordenándose a la Superintendencia de Sociedades que “en el término de 48 horas decretara la nulidad (…) en lo referente al trámite posterior a la interposición del recurso de reposición (…) procediera a interponer lo pertinente en relación con el trámite legal a seguir en el proceso de liquidación”; que en cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, la hoy accionada dictó decisión del 13 de diciembre de 2005 resolviendo el recurso de reposición, incurriendo en el mismo error, por lo que el 5 de enero de 2006 solicitó nuevamente la nulidad de la actuación, solicitud de fue rechazada; que inició un trámite de desacato a la tutela el cual fue denegado.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se decrete la nulidad del auto 441-021177 del 13 de diciembre de 2005 ordenando a la entidad accionada resolver el recurso de reposición por él interpuesto, con la valoración íntegra de las pruebas obrantes en el expediente; y que la accionada acate las providencias de tutela en el futuro.
La Superintendencia de Sociedades solicitó sea denegada la acción impetrada por cuanto expone hechos ya debatidos y decididos, en otra acción de la misma naturaleza. (folios 92 a 102). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 12 de junio de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones las siguientes: “(…) si el apoderado del accionante promovió acción de tutela por los mismos hechos y derechos, le salió favorable la decisión de primera instancia ordenándose a la accionada obrar de tal o cual manera, no puede pretender por una nueva acción de tutela, se insiste, por los mismos hechos y derechos, que se vuelva a emitir una nueva orden en igual sentido a la anterior, ante el poco éxito obtenido con el desacato propuesto, buscando que lo resuelto por la accionada Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de la acción de tutela primigenia sea exactamente igual a lo aspirado en aquella por una nueva acción. “Se esta (sic) incurriendo en Actuación Temeraria que reprocha el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, noviembre 19 (sic) (…).
“Por lo anterior se decidirá desfavorablemente a lo pedido y se ordenará compulsar copias de la presente actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Risaralda a efecto de que se pronuncie a cerca de la posible actuación temeraria en que pudo incurrir el apoderado judicial del accionante”. “… El juez de tutela no puede, entonces, controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez del proceso, salvo que esta forma de interpretación o de aplicación normativa sea arbitraria e irrazonada y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona.” (folios 83 a 91).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que considera que las dos acciones de tutela son diferentes en cuanto a las providencias a las que se dirige por cuanto la primera se dirigió frente al recurso de reposición, la cual produjo un pronunciamiento, el cual es ahora debatido por la segunda con el fin de que se apreciara la prueba idónea para demostrar la posesión; y en cuanto a los hechos, por ser incluidos unos en la presente acción de tutela que en la primera acción no contenía. (folios 161 a 163).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, proferida dentro del proceso especial de liquidación obligatoria de la sociedad “COMPAÑÍA DE GRANOS LTDA”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4