CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ERICK CASTELLANOS DIAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, integrada por los Magistrados, doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Saúl Botello Ronderos, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de esta acción constitucional se resume en lo siguiente: Contra el actor ERICK CASTELLANOS DIAZ, se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca lo condenó, en fallo del 5 de agosto de 2003, como responsable del delito de homicidio simple.
En estas condiciones, luego de interpuesto recurso de apelación por la defensa, mediante constancia secretarial del 13 de agosto de 2003 (folio 193 del expediente penal), se corrió traslado de cuatro días con el objeto de que el defensor sustentara la impugnación. Igualmente se deja constancia que el término para recurrir vencía el 19 de agosto.
Seguidamente, aparece constancia del 20 de agosto de 2003 (folio 194 ibidem ) en el que se corre traslado a los no recurrentes con el objeto de que hagan “ las manifestaciones que a bien tengan ”. En la misma constancia se dice que el término vencía el 25 de agosto de 2003. Seguidamente (folio 195) aparece la primera página del escrito de sustentación de la impugnación, dirigido al Juez que dictó la sentencia, con sello, firma ilegible y fecha de recibido del 25 de agosto de 2003 por parte del Juzgado.
En estas condiciones el expediente se envía al Tribunal Superior de Arauca, Corporación que mediante auto del 18 de diciembre de 2003 decide declararlo desierto, en tanto el escrito de sustentación fue presentado el 25 de agosto, evidentemente por fuera del término fijado, pues fenecía el 19 de agosto anterior. Contra esta determinación el defensor interpuso recurso de reposición, anexando al libelo el escrito de sustentación que posee sello, firma ilegible y fecha del 19 de agosto de 2003 consignado por el juzgado el momento de su presentación. El Tribunal de Arauca, en providencia del 30 de enero de 2004, decidió no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, argumentando que si bien es cierto es evidente que dentro de la actuación que se surtió en el juzgado luego del proferimiento de la sentencia se presentaron “ anomalías ”, y de las cuales ordena al a quo que se inicie la investigación disciplinaria correspondiente, las mismas “ no permiten acoger los planteamientos esbozados por la defensa.”.
Al efecto, dijo el Tribunal: “Por lo tanto esta Sala, concluye que el memorial anexado por el recurrente no guarda coherencia ni coincide con la fecha de presentación, con la firma de recibido, ni con el contenido de la primera hoja del memorial que oficialmente reposa en la actuación, en consecuencia, no se tiene el memorial anexado como presentado entro del término de ley.” 2.- Inconforme con esta determinación, el defensor del procesado, presentando poder para interponer acción de tutela, demanda la protección constitucional acusando la existencia de un defecto de orden procedimental en la decisión del Tribunal Superior de Arauca, como quiera que, dice, presentando la prueba de que sustentó en debida oportunidad el recurso de apelación, no podía el Tribunal optar por el camino que más desfavorece a los intereses del procesado, como es declarar desierto el recurso.
Hecho que igualmente cataloga como un defecto fáctico como también sustancial, pues demostrado que sustentó dentro del término legal, se dejó de aplicar la norma correspondiente y se hizo nugatorio el derecho que le asiste a todo sujeto procesal de contar con una segunda instancia. De ahí que solicite la revocatoria de la decisión del 18 de diciembre por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado.
LA CORTE CONSIDERA 1.- A esta tramitación constitucional, luego de que se comunicara a las autoridades judiciales accionadas su inicio, se procedió, por parte del Tribunal Superior de Arauca, a informar cumplidamente acerca de los datos que sirven de base al anterior recuento, así como también se allegaron copias de las decisiones referenciadas, sobre las cuales recae esencialmente la queja, siendo suficiente recaudo probatorio para efectuar la evaluación constitucional. 2.- Esta Sala ha venido pregonando la imposibilidad de que el juez de tutela pueda tener injerencia en las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, soportado tal argumento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, en la imposibilidad de que se mire esta acción como un recurso más y en el respeto de principios tales como la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial.
También lo es que igualmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez de tutela intervenga en casos excepcionales que no cuentan con otro medio de defensa judicial o que se torna imperiosa la injerencia para evitar un perjuicio irremediable, ante actuaciones o decisiones judiciales asemejables a una vía de hecho. Como se refirió en precedencia, la determinación del Tribunal Superior de Arauca se sustentó en una confrontación racional entre lo que está demostrado en el expediente y lo que sumariamente se aporta para controvertir una realidad que debe prevalecer, no sólo por la debida guarda del orden procesal, sino por lo expuesto en el artículo 83 de la Carta Política cuando refiere a que las actuaciones de las “ autoridades públicas ”, se encuentran revestidas por la presunción de buena fe.
Por ello, en casos como el presente, en el que evidentemente habría una disparidad entre los documentos que reposan en el expediente, con los que aportó el abogado defensor al momento de solicitar la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, el Tribunal empleó, para resolver esta situación, aspectos racionales y prudentes que impiden que se advierta una decisión arbitraria, caprichosa o sin motivación objetiva que la asemeje a la vía de hecho, única posibilidad de permisión al juez de tutela para entrometerse en un trámite judicial.
En estas condiciones, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ERICK CASTELLANOS DIAZ. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7