CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.15892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15892 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela incoada por PIO QUINTO VILLOTA AGUIRRE, contra los Magistrados JAIME GARCÍA PARDO, GILMA LETICIA PARADA PULIDO y CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y, por vinculación, el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, por sus decisiones tomadas dentro del proceso que adelanta el accionante, en contra de la empresa INGENIO DE LA CABAÑA S.A..
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos de libre asociación, el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de la libre asociación, pretende el accionante se revoque el auto interlocutorio del 3 de mayo de 2006, emanado de los magistrados accionados y, en su lugar, declare no probada la excepción previa de falta de competencia y, como consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso especial de fuero sindical, que adelanta en contra de la empresa mencionada.
Para fundar su solicitud, expresa que labora para la empresa INGENIO LA CABAÑA S. A.; es miembro de la organización sindical SINTRAICAÑAZUCOL, desde el mes de septiembre de 2003 y desde esa fecha ha sido electo presidente y representante legal de la junta directiva de la seccional de Puerto Tejada; el 11 de marzo de 2005, la empleadora le informó sobre su nuevo cargo de instrumentista de taller en jornada administrativa, por lo cual consideró vulnerados sus derechos e instauró acción de tutela, que fue resuelta negativamente en ambas instancias; en consecuencia, inició proceso especial de fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto el cual, en el trámite del mismo, declaró probada la excepción previa de “incompetencia de jurisdicción”, alegada por la demandada; apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal.
Considera que, con la anterior decisión, los accionados violaron los derechos invocados, porque, en síntesis, los derechos emanados del fuero sindical no son originados en el contrato de trabajo, sino que están consagrados en la Carta Política, con el fin de tutelar los derechos de asociación de los trabajadores. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de abril de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca y al representante legal de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S. A..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, la ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues la decisión del Tribunal está cimentada en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, que transcribió y textualmente reza: “CLAUSULA COMPROMISORIA. En forma expresa conviene el INGENIO LA CABAÑA S. A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INGENIO LA CABAÑA S. A., en que todas las diferencias que ocurran entre la empresa y sus trabajadores, sean individuales o de orden colectivo con causa directa o indirecta en el contrato de trabajo, o con motivo de la interpretación de las normas legales que lo regulan, o por razón de la terminación del contrato o por liquidación de salarios, prestaciones y demás beneficios de orden laboral, o por razón de indemnizaciones o por razón del trabajo o los servicios prestados, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130 y S. S. del Código de Procedimiento del Trabajo.
Cada parte nombrará un árbitro y ellos el tercero. Si en (24) horas no se pusieren de acuerdo el tercero será designado por la Cámara de Comercio del Cauca y cuya sede principal está en Popayán. Con ellos se integrará el Tribunal el cual en todo se ceñirá a lo dispuesto en las normas citadas y su fallo será en derecho.” Dicha cláusula encuentra su soporte jurídico en el artículo 131 del C. P. del T., modificado por el 51 de la Ley 712 de 2001, que dispone que “La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.” Además, se observa que en dicho precepto convencional, las partes convinieron en someter a la decisión de árbitros, todas las diferencias que ocurran entre la empresa y sus trabajadores, no solo las individuales, sino además las de orden colectivo, de donde bien puede entenderse lo relativo a los conflictos generados en el fuero sindical, sin que se observe razón alguna de tipo legal o constitucional que genere la invalidación de tal acuerdo, pues los medios alternativos de solución de conflictos han venido siendo reconocidos por la jurisprudencia ordinaria, como la constitucional, como idóneos para solucionar diferencias como las planteadas por el accionante, quien en su condición de Presidente y Representante Legal de la Junta Directiva de al agremiación sindical, como dice que lo es en la demanda de fuero sindical, necesariamente debe acatar las disposiciones convencionales que invoca.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15892 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15892 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14