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T-15891 (25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN No. 15891 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, integrada por MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, en cabeza de RAMIRO EZEQUIEL PÉREZ BARBOZA.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, con base en los siguientes hechos: que con el fin de obtener la reivindicación de “51.000 metros cuadrados” y subsidiariamente la indemnización indicada en el libelo demandatorio, BEATRIZ VERGARA VIVERO inició en contra del INVÍAS, acción reivindicatoria agraria, de la que conoció en primera instancia el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE; que tanto las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas, la de caducidad de la acción, y falta de jurisdicción y competencia, como la nulidad solicitada dentro del proceso, fueron desestimadas por la autoridad judicial accionada; que mediante sentencia del 8 de febrero de 2006, declaró probada la acción reivindicatoria y condenó al INVÍAS al pago de la indemnización solicitada por la parte demandante.

Asegura el accionante, que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE incurrió en “vía de hecho” al proferir una sentencia “sin acatar el ordenamiento jurídico, actuando de forma arbitraria e irregular….”, por lo que solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, “se conceda el derecho fundamental al debido proceso (…) a fin de cesar las decisiones tomadas en la sentencia del 08 de febrero de 2006 dentro del proceso de Acción reivindicatoria (ordinario agrario) contra INVÍAS No. 2005-00141-00 actor Beatriz Vargas Vivero….”. 2.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en sentencia del 27 de abril de 2006, denegó el amparo solicitado, al considerarlo improcedente, para lo cual esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: “Debe aclararse, ab-initio, que la acción de tutela fue propuesta por INVIAS a fin de dejar sin efectos la sentencia proferida el día 8 de febrero de 2006 (…) en dos oportunidades la parte demandada y hoy accionante estuvo de acuerdo con que se le asignara el trámite respectivo a la jurisdicción ordinaria, pues ello salta a la vista al no hacer oposición a las decisiones tomadas por el juez de conocimiento, por lo tanto no es la tutela la vía indicada para remediar lo que se dejó de hacerse en su debida oportunidad legal (….) la accionada ha debido primero recurrir a los medios ordinarios para el control de legalidad de las decisiones judiciales en el proceso civil, y no al medio extraordinario y excepcional de la tutela”.

Inconforme el accionante presentó a través de apoderado judicial escrito de impugnación en el que reitera la existencia de una “vía de hecho” en cabeza de la autoridad judicial cuestionada, “por haber fallado (…) sin jurisdicción y por ende competencia”, por lo que solicita revocar el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y “TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual negó el amparo solicitado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, a través de apoderado judicial, en la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ F RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE