Micelio
T-15890 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 15890 Corte Suprema de Justicia HÉCTOR URIBE SIERRA PAGE 3 República de Colombia ACCION DE TUTELA 15890 Corte Suprema de Justicia HÉCTOR URIBE SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Aprobado Acta Nº 020 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR URIBE SIERRA, contra el fallo de fecha 31 de enero del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo e igualdad presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio y la fe pública, Juzgado 1º Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante informa que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que dentro de la actuación procesal adelantada por las misma y en el que a la postre resultó condenado a la pena de 30 meses de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público, no se efectuó lo necesario para obtener el sitio de su ubicación pese a lo cual fue emplazado y declarado persona ausente.

Resalta que, la citada diligencia de emplazamiento, además, no fue pública, ya que el edicto que se surtió fue “interno” y se le citó a comparecer por el ilícito de falsedad documentaria y no por el delito por el que fue finalmente condenado. Además de lo anterior, pone de presente que el defensor designado en forma oficiosa por la autoridad instructora como falladora, fue negligente en el desempeño de sus funciones, en la medida que no impugnó ninguna de las decisiones que en su contra se profirieron.

Con base en lo expuesto, el accionante solicita la intervención del juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales que estima violados con la actuación que reprocha, y en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, de la declaratoria de persona ausente para que pueda ejerce plenamente su derecho de defensa y se subsane la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia. LA ACTUACIÓN El Fiscal accionado manifiesta en la actuación adelantada en contra del actor se desconocía por completo la ubicación del mismo, conforme consta en la constancia suscrita por el notificador del despacho, por lo que se procedió a su legal emplazamiento y designación de un defensor de oficio.

En relación a la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le investigó, afirma, ella se efectúa en forma provisional pudiendo variar en la etapa instructiva; en relación a lo público del edicto emplazatorio, relieva que no puede equipararse al regulado por la legislación civil, que dispone la publicidad a través de medios de comunicación masiva, ya que la norma penal establece su fijación en un lugar público pero de la secretaría del ente instructor.

Finalmente establece que la actividad del defensor del procesado escapa a la esfera de sus funciones y es a él a quien corresponde explicar la estrategia escogida para desempeñar su actuar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho, se declare la improcedencia del amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 30 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dispuso negar el amparo constitucional solicitado, en consideración a que al Juez de tutela le esta vedado emitir cuestionamientos o juicios de valor sobre las decisiones judiciales que se sustentan en determinado criterio jurídico, pues de hacerlo, atentaría gravemente contra la autonomía e independencia de las cuales gozan los funcionarios judiciales.

Resalta que ante el informe de que el procesado no residía en el sitio en que se reportó estaba domiciliado, se procedió en legal forma a su emplazamiento, edicto que permaneció fijado por el término legal en el lugar público de la Secretaría, sin que fuera necesario realizar publicaciones en medios masivos de comunicación; no siendo un hecho que genere nulidad el que la calificación jurídica de su comportamiento haya sufrido variación al momento de la acusación, ya que el carácter provisional de aquella permite legalmente proceder de la forma en que se efectuó, no siendo además, competente el juez de tutela para entrar a valorar la estrategia utilizada por su defensor.

Finalmente, considera que al no ser esta acción un instrumento alternativo o supletorio a los establecidos para la salvaguardia de los derechos fundamentales y mucho menos una instancia adicional, lo que se impone es la declaratoria de improcedencia del amparo, y a ello procede en el fallo impugnado. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal a quo, con el fin de que sea revocada, resaltando que su defensor no presentó un solo memorial en salvaguarda de sus intereses, violándose sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala pronto se advierte que el accionante tuvo la posibilidad, a través de su apoderado, de intervenir en la actuación judicial haciendo uso de los medios establecidos en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos, omitiendo frente a la decisión final interponer los recursos ordinarios que contra la misma procedían, con el objeto de procurar la revocatoria de la decisión que por este medio pretende se decrete.

Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de no haber hecho uso de los mismos se considere que los funcionarios judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que las autoridades demandadas, actuaron con competencia para desarrollar la actuación reprochada, en la cual expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que las llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en lo atinente a la vinculación del procesado o su responsabilidad penal tenga aptitud suficiente para considerar lo rituado como vía de hecho o violatoria de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con las decisiones emitidas en la actuación penal que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se opte por una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones.

Sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante omitió el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, bien en forma directa o a través de su representante judicial, cuya intervención no puede ser evaluada por este medio y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria