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T-15889 (19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 15889 Acta No. 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ANTONIO OVIEDO, contra el fallo del 25 de mayo de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, conformada por ISAÍAS GÓMEZ GARCÍA, JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO.

ANTECEDENTES JAIME ANTONIO OVIEDO, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que MARIELA PLAZAS ARTUNDUAGA, abuela materna de sus dos menores hijos, KAREN GISETH y JAIME JHAMPIER OVIEDO TORRES, inició en su contra proceso verbal de privación de la patria potestad ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA, el cual, mediante sentencia del 3 de octubre de 2005, accedió a las pretensiones de la demandante y en ese sentido, decretó la pretendida privación de la patria potestad.

Que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA confirmó la sentencia recurrida “vulnerando de esta forma el debido proceso además de atentar contra el principio constitucional de buena fe, al no darle credibilidad a las pruebas aportadas por mi defensa”, por lo que consideró que “la sentencia emitida por el tribunal superior del Caquetá en la que se ratifica el fallo de primera instancia se convierte en una flagrante vía de hecho”, razón por la que solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, “que mediante sentencia se ordene a mi accionado revocar el fallo emitido por le juzgado segundo promiscuo de familia el cual fue ratificado por esta corporación y se me restablezca la patria potestad que como padre biológico de los menores me corresponde”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del quince (15) de mayo de 2006 (folios 121 y 122), la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA y dispuso enterar de la decisión a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el veinticinco (25) de mayo de 2006 (folios 118 a 122), mediante la cual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte denegó el amparo solicitado, al considerar que “No es procedente acudir a la tutela a replantear lo que fue objeto de debate jurídico ante el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia ”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 137 del Cuaderno de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte, el accionante impugnó la providencia anterior, y en sustento del recurso manifestó, entre otras, la siguientes razones: (1) que en su calidad de padre biológico de los dos menores, es quien debe asumir su cuidado, (2) que “no se puede considerar que los abuelos maternos de mis hijos sean las personas idóneas” para protegerlos y cuidarlos, (3) que “para efectos de otorgar la patria potestad se debió analizar las condiciones donde los menores habitan ” y (4) que “si no soy la persona idónea para tener la patria potestad sobre mis hijos se varíe el criterio en el sentido de disponer que los mismos permanezcan en un hogar de buenos principios ”.

SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso verbal de privación de patria potestad adelantado en su contra por la abuela materna de sus dos menores hijos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4