CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15889 Domingo Mahecha Gracias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 20 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DOMINGO MAHECHA GRACIAS contra la sentencia de tutela proferida el 3 de feberero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó la protección de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y a una investigación integral, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite cumplido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue condenado el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a la pena de 36 meses de prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Estima que en el proceso penal adelantado en su contra se infringieron sus derechos fundamentales, ya que no fue citado por la fiscalía pese a que esa autoridad tenía los datos completos para ubicarlo, demostrando de tal manera lo irregular de la actuación surtida con el único propósito de perjudicarlo.
Además, argumenta que no se tuvo en cuenta la indemnización integral que efectuó, lo que le permitiría acceder a la condena de ejecución condicional, ya que considera excesiva la pena impuesta. Por estas razones, solicita el amparo de sus derechos constitucionales, requiriendo se ordene se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo desestimar la pretensiones que por esta excepcional acción presentó el accionante, considerando que la discrepancia del actor se circunscribe a lograr revivir fases de la actuación ya superadas, en procura de lograr la modificación del fallo y obtener la concesión del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, finalidad para la cual no fue instituída la acción de tutela.
A dicha conclusión arriba luego de precisar que la dosificación de la pena se efectuó de acuerdo con los ámbitos punitivos de movilidad, habiéndose reconocido la diminuente de la sanción por la indemnización integral de los perjuicios ocasionados. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el accionante lo impugna, recurso que es concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 12 de febrero del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, a raíz de la actuación ya mencionada, sin embargo, este hace referencia expresa y en forma relevante a las actuaciones surtidas y pronunciamientos emanados de la Fiscal 9ª Seccional de la misma ciudad, la cual debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría eventualmente afectar sus derechos frente al proceso penal.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del citado funcionario, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías por cuanto se profirió un fallo de fondo sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
“En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, dejando a salvo las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 27 de enero, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que se proceda en la forma indicada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto del pasado 27 de enero de 2004, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítir la actuación a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notifícar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8