CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-15.888 –impugnación- GABRIEL SOTO GARIZAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.023 Bogotá, marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante GABRIEL SOTO GARIZAO y el doctor LEONEL FRANCISCO ROMERO RAMÍREZ, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2004 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual tuteló el derecho de petición y negó el amparo a los derechos a la dignidad humana, a no ser sometido a penas crueles, inhumanas y degradantes, a la igualdad ante la ley y al reconocimiento de personalidad jurídica, que se estimaron vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante, preso en la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, ha presentado varias solicitudes de traslado a las entidades penitenciarias en consideración a que fue miembro de la Policía Nacional y en tal condición tiene derecho a ser recluido en un establecimiento especial, de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario.
Todas sus solicitudes han sido desoídas y desde el 24 de octubre de 2000 permanece en la referida penitenciaria, en donde cumple la pena de treinta (30) años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos como autor del delito de Homicidio Agravado. 2. El 8 de octubre de 2003 se recibió en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar una solicitud de aprobación del beneficio administrativo de 72 horas, el cual hasta la fecha de interposición de la tutela –13 de enero de 2004—no había sido resuelto. 3.
El expediente en mención fue remitido el 7 de enero de 2004 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar. 4. En este estado de cosas, el referido ciudadano acude a la acción de tutela con la pretensión de se amparen sus derechos constitucionales ya mencionados, con base en los siguientes fundamentos: 4.1.
Desde su ingreso al establecimiento carcelario le informó a las autoridades penitenciarias su condición de ex agente de la Policía Nacional, sin embargo, no ha sido atendida su reiterada solicitud de traslado a una cárcel especial para miembros de la fuerza pública. Ante la sistemática negativa para producir su traslado acudió a los organismos de control, quienes le informaron que ese era un tema que competencia exclusiva del INPEC.
Tal situación lo llevó a dirigirse al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que en ejercicio de su obligación de constatar las condiciones de cumplimiento de la sanción lo visitara, sin obtener contestación alguna, como tampoco se emitió en tiempo la petición del concepto para disfrute del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 4.2.
Sostiene el accionante que como consecuencia de las acciones emprendidas y sus denuncias tanto en la Procuraduría como en la Fiscalía, ha sido víctima de persecución y venganza por parte de las directivas de la cárcel, quienes lo involucraron de manera injusta en una investigación disciplinaria. Considera como un trato cruel, inhumano y degradante el obligarlo a permanecer en un pabellón común acompañado de toda clase de delincuentes e inclusive con guerrilleros, escuchando reiteradamente amenazas en contra de los miembros de la fuerza pública. 4.3.
Pide tener en cuenta los escritos enviados a los distintos funcionarios y solicita que se realice inspección judicial sobre su cartilla biográfica a efecto de establecer el conocimiento que se tiene sobre su condición de ex policía y sobre la inexistencia en la Penitenciaría de Valledupar de pabellón especial para miembros de la fuerza pública.
Finalmente, a efecto de constatar la persecución en su contra, pide se revise el proceso disciplinario que se le adelanta. 4.4. Como pretensiones solicita citar a las autoridades accionandas para que le expliquen las razones de su proceder y tomar las medidas necesarias para proteger y garantizar sus derechos. TRÁMITE PROCESAL: Al admitir la acción constitucional se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director de la Penitenciaría de Valledupar.
En su contestación, la autoridad judicial accionada acepta que efectivamente recibió la propuesta de aprobación del beneficio administrativo pero que no se pronunció debido a la falta del envío de los cómputos de trabajo y estudio. Sobre la visita especial al interno dice que adelantó las gestiones pertinentes pero que no se pudo realizar por falta de prestación del transporte por parte de la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
El titular del Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de Valledupar señala que desconoce las razones por las que no se resolvieron las solicitudes del condenado en cita, que para el 22 de enero estaba programada la visita al centro de reclusión para constatar las condiciones en que se está ejecutando la sanción y que el 16 del mismo mes se solicitaron con carácter urgente los documentos de SOTO GARIZAO para entrar a resolver lo relativo al beneficio administrativo, precisando que el expediente le fue repartido a esa oficina el 7 de enero de 2004.
Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, sostiene que ese establecimiento ha sido diligente en el envío de la correspondencia solicitada por el interno, que igualmente atendió el requerimiento de traslado, siendo este negado por la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, enterando de tal decisión al accionante.
Afirma que por mandato legal el competente para fijar el lugar de cumplimiento de la pena es el Director General del INPEC. Respecto del proceso disciplinario asegura que está en trámite y se encuentra pendiente de escuchar en descargos al interno, quien exigió estar asistido para esa diligencia por un abogado. Ilustra que SOTO GARIZAO ha sido atendido por la sicóloga de la Penitenciaría prestándole la ayuda requerida ante las necesidades que plantea.
Concluye que por parte de la autoridad penitenciaria se le ha dado el trato que establecen las normas vigentes y que su ubicación en ese establecimiento no obedece al capricho de los funcionarios del INPEC sino a un minucioso estudio buscando la materialización de los fines del tratamiento carcelario. Pide desestimar las pretensiones del accionante insistiendo en que no es la tutela el medio idóneo para producir su traslado pues la ley ha reservado esa facultad en el Director General del INPEC dependiendo del perfil del interno, que para el caso concreto se ha señalado por los profesionales que lo tratan que es clínicamente sano y que se le ha brindado una atención integral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: Es la proferida el 23 de enero de 2004 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar en donde se decide tutelar el derecho de petición por vulneración cometida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenándosele al Juzgado que conoce actualmente del referido trámite, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé respuesta de fondo al accionante sobre la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas disponiéndose además la compulsa de copias para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el señalado funcionario judicial. sentencia en la que se despacharon negativamente las demás solicitudes.
No encontró el a quo fundamento alguno respecto de las quejas que se plantearon a la actuación de las autoridades penitenciarias, señalando que está dentro de sus atribuciones el disponer el lugar de internación de lo condenados y que si el peticionario no estuvo de acuerdo con la negativa de su traslado, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer su pretensión. Se acreditó, en cambio, la vulneración al derecho de petición por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, constatándose que ese despacho no dio trámite ni contestación alguna respecto de solicitud de aprobación del beneficio administrativo radicado en esa oficina desde el 5 octubre de 2003, no encontrando razón que justifique tal omisión. Se resalta que para el caso de autoridades judiciales el derecho de petición debe ser atendido dentro de los términos previstos en el respectivo Código de Procedimiento, y que en el presente asunto, ante la manifiesta dilación, resulta procedente el amparo de ese derecho.
Respecto de los demás derechos reivindicados por el tutelante no encontró el juez de primer grado elementos de prueba que permitan predicar su vulneración o amenaza. LA IMPUGNACIÓN: El fallo en cita fue impugnado tanto por el accionante como por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 1.
El primero, insiste en que se ha desconocido el derecho de petición por parte de la entidad penitenciaria pues no le han dado respuesta a su solicitud de traslado a un pabellón especial para miembros de la fuerza pública y las contestaciones que ha obtenido por parte del INPEC y las directiva del Centro Penitenciario de Valledupar son vagas y evasivas, desconociéndose el núcleo esencial del derecho de petición, que obliga a una respuesta que defina material y sustancialmente la solicitud del ciudadano. Reitera que a consecuencia de su permanencia en el referido penal ha tenido que convivir con todo tipo de delincuentes, entre ellos quienes profesan un empecinado odio a los miembros de la Policía Nacional, acentuándose su angustia y zozobra ante las amenazas que lanzan aquéllos individuos.
No está de acuerdo con los conceptos que se allegaron sobre su condición de salud física y mental y dice que no consultan la realidad, pues padece de continuos dolores de cabeza e inclusive de hipertensión arterial, mostrando su extrañeza por el no envío de su historia clínica en lo que toca con el tratamiento sicológico que se le ha brindado.
Afirma que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, debiéndose aplicar entonces el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, concedérsele el referido beneficio administrativo. Finalmente, persiste en su pretensión de que el juez constitucional ordene a quien corresponda producir su traslado a otra prisión e igualmente se disponga la concesión del beneficio del permiso de hasta 72 horas. 2.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifiesta su inconformidad con el fallo, sosteniendo que las solicitudes que presentan los sujetos procesales dentro del proceso judicial no pueden entenderse como el ejercicio del derecho de petición y que en tal medida no se presentó afectación alguna en la tramitación de la solicitud que hiciera el peticionario a esa oficina, pues se trata de un instituto complejo que supone la existencia de unos requisitos, la mayoría de ellos originados en la actuación de la autoridad penitenciaria, los cuales nunca llegaron al expediente, a pesar de haberse requerido por su parte.
Luego, ninguna actuación irregular se le puede atribuir. LA CORTE CONSIDERA: 1. No se discute en este asunto la facultad que tiene el Director del INPEC para disponer acerca de los traslados de los condenados y tampoco existe reparo sobre las condiciones que debe tener en cuenta para proceder al cambio de prisión, a saber: las normas aplicables según la situación jurídica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que le corresponda, entre otras. 2.
La censura que plantea el accionante es que a pesar de haber reiterado la solicitud de traslado a un establecimiento especial de detención para miembros de la Policía Nacional, no ha sido atendida y tampoco ha obtenido respuesta clara y definitiva sobre su pretensión. Contrario a esas manifestaciones, la autoridad penitenciaria hizo llegar al presente trámite copias, con constancia de haber sido recibidas por el interno, de sendos documentos en donde se le notifica sobre la decisión tomada, negándose el traslado e ilustrándose sobre las razones tenidas en cuenta para resolver en tal sentido. 3.
Por tratarse de actuaciones administrativas, las decisiones que ordenan o niegan el traslado de un recluso están sujetas a los controles previstos en la ley, y en esa medida si el peticionario no está de acuerdo con lo resuelto por considerar que desconoce el ordenamiento vigente, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar su nulidad y obviamente el restablecimiento del derecho.
Nada obsta, sin embargo, para que si el condenado tiene la forma de demostrar la urgencia de su traslado eleve una nueva petición, que igual debe ser resuelta por la autoridad penitenciaria a través de un acto administrativo. 4. No puede entonces el juez constitucional, soslayando ese mecanismo de protección de los derechos dispuesto en el ordenamiento legal, entrar a pronunciarse de fondo sobre la procedencia del traslado, cuando, se insiste, le corresponde al Director General del INPEC, y excepcionalmente al Director del respectivo Establecimiento Penitenciario, conocer sobre tales requerimientos. 5.
Las críticas que plantea el tutelante a la actuación de la entidad administrativa, en donde sugiere una persecución en su contra, deben ser atendidas por los organismos de control y, por su puesto, por los funcionarios judiciales encargados de vigilar el cumplimiento de las penas. Sobre el particular hay que decir que el accionante ya puso en conocimiento su situación ante las autoridades respectivas (Procuraduría, Fiscalía y Defensoría del Pueblo) y que serán estas entidades, dentro de su competencias, las encargadas de establecer el asidero de las denuncias. 6.
Ahora bien: respecto de la impugnación presentada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debe señalarse que independientemente del rótulo que se le dé, aparece evidente que dejó de cumplir con su obligación de atender de manera diligente y pronta la solicitud que le presentara el condenado en donde demandaba la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Como bien se señala en la providencia recurrida, el término para dar contestación a las peticiones hechas dentro de los procesos o trámites judiciales están definidos en el Código respectivo, para el presente caso en el de Procedimiento Penal, que en atención al tipo de decisión que se demandaba no podía exceder de diez (10) días, plazo superado con creces, pues para el momento de fallarse la tutela ya pasaba los cien. 7.
La actuación omisiva de la autoridad accionada resultó no solo injustificada sino evidentemente atentatoria contra los derechos del condenado, quien se vio privado de la posibilidad de que se le concediera el señalado beneficio. En la respuesta enviada por le Juzgado de Descongestión se sostiene que a pesar de que reposaba en el expediente la solicitud de aprobación del permiso de hasta 72 horas, ésta no fue resuelta y que previamente se había elevado por el accionante otra petición, ignorándose las razones por las que no fue atendida. 8.
Debe advertirse que el plurimentado beneficio implica la liberación temporal del condenado y en tal medida la definición judicial, condición de la Resolución Administrativa, aparece apremiante y urgente, pues está de por medio el ejercicio de un derecho como es la libertad personal, y si no existe razón atendible para justificar la demora, resulta procedente el amparo como mecanismo restaurador.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 1