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T-15887 (17-03-04) Proceso en TrámiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.887 MILTON MARINO CUENCA GUERRERO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.887 MILTON MARINO CUENCA GUERRERO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 023 Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MILTON MARINO CUENCA GUERRERO contra la sentencia del 5 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente la tutela que incoara en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima desconocidos por la Fiscalía 18 Seccional de Neiva y el Jugado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en desarrollo de un proceso penal que se sigue por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Lesiones Personales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor MILTON MARINO CUENCA GUERRERO fue capturado el 18 de enero de 2003, por miembros de la Policía Judicial SIJIN de Neiva y puesto a disposición de la autoridad judicial competente al día siguiente, fecha en que se ordena por la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad la apertura de la investigación penal en su contra señalándosele como autor de los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Lesiones Personales. 2.

El 20 de enero de 2003 es escuchado en indagatoria el referido sindicado; el 24 siguiente se le resuelve la situación jurídica imponiéndosele la detención preventiva, providencia que es apelada por el accionante y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva; el 8 de mayo del mismo año se profiere Resolución de Acusación, que fuera igualmente confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal; siendo enviadas las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, quien, agotado el trámite de rigor, profirió sentencia condenatoria en contra de CUENCA GUERRERO, encontrándose el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en donde se surte la apelación del fallo interpuesta tanto por plurimentado ciudadano como por su defensor técnico. 3.

En este estado de cosas el sindicado en cita interpone acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: -. En un deshilvanado escrito sostiene de manera genérica que al interior del proceso se le han desconocido sus derechos, negándosele los beneficios judiciales. -. Se queja de la arbitrariedad del Juez de conocimiento porque suspendió la audiencia publica y no volvió a citar para su continuación después de un mes y seis días, sin que se produzca, tampoco, pronunciamiento sobre su libertad o sobra la cesación de procedimiento. -.

Relata, sugiriendo como acto irregular, que la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin la presencia del Agente del Ministerio Público, reitera que se le negó el derecho de defensa y el debido proceso, no precisa, sin embargo, los fundamentos de su aserto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva notificó la iniciación del trámite a los funcionarios cuestionados, solicitándoles información sobre el estado de la actuación seguida en contra del accionante.

Dando respuesta, al unísono Fiscal y Juez, relacionan la actuación procesal adelantada, resaltando que el procesado ha contado con plenas garantías para ejercer sus derechos, haciendo uso de sus atribuciones como sujeto procesal, particularmente a través de los medios de impugnación. Precisa el titular del Juzgado que no es cierto que la audiencia preparatoria se haya llevado a cabo sin la presencia del Ministerio Público y que frente a la negativa de los beneficios implorados por el procesado (libertad provisional, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y suspensión de la ejecución de la pena) todas se tomaron mediante providencias que se le notificaron, sin que este las hubiese impugnado.

Aclara, finalmente, que no fue posible finalizar la audiencia en la primera sesión porque surgieron nuevas pruebas luego de evacuarse las decretas originalmente, sin que se pueda decir que fue en perjuicio de las garantías del procesado. Solicitan desestimar la súplica del amparo, poniendo de presente que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que presentara el condenado y su defensor.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 5 de febrero de 2004, declaró la improcedencia de la tutela al considerar que la actuación de la autoridad accionada se ajusta a las disposiciones legales y que dentro del proceso adelantado en contra del accionante éste ha contado con todas las oportunidades para hacer valer sus derechos.

Afirma la inviabilidad del amparo, además, por la existencia de otro medido de defensa judicial, que ya ejerció el accionante, como es el recurso de apelación en contra de la referida sentencia. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su original libelo sostiene que la actuación de la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento desconocen sus derechos, menciona algunos hechos que al parecer tiene que ver con su pregonada inocencia, pero no precisa la relación con la actuación que le censura a los funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la legalidad de la actuación de las autoridades judiciales. 2.

Aparece evidente que la actuación que se ataca se produjo dentro de un proceso aún en trámite y que en tal medida la posibilidad de controvertirla y dejarla sin efecto debe ser debatida y resuelta a su interior, que es el espacio natural en donde se pueden resolver los asuntos litigiosos, preservando las garantías judiciales para todos los intervinientes. 3.

La existencia de otro medio de defensa judicial para demandar la protección de los derechos que se estiman conculcados descarta, per se, la procedencia de la tutela, así está definido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991, reglamentario de la acción constitucional. 4. A lo largo del devenir procesal el enjuiciado, aquí accionante, ha desplegado una serie de actuaciones encaminadas a defender sus intereses, pudiendo ejercer sin limitación alguna las posibilidades que le brinda el ordenamiento constitucional y legal.

La circunstancia de que no hayan sido acogidas sus pretensiones no indica, por si solo, que la actuación de los encargados de la investigación y el juzgamiento haya sido arbitraria o sin fundamento alguno. 5. No se advierte en los hechos puestos en conocimientos por el actor actuación grosera de los funcionarios judiciales que permita sostener la existencia de vías de hecho.

El realizar la audiencia preparatoria sin la asistencia del delegado de la Procuraduría, aceptada en gracia de discusión, o la suspensión de la audiencia pública, no tienen trascendencia alguna a la hora de hacer el juicio de constitucionalidad que demanda el accionante, pues no se vislumbra en ello defecto sustancial digno de ser subsanado a través del excepcional medio de la acción constitucional. 6.

El proceder de la autoridad accionada para nada se aparta de la preceptiva legal y constitucional que gobierna el enjuiciamiento penal. En la investigación y el juzgamiento se han preservado las garantías judiciales dispuestas a favor del procesado y al encontrarse el proceso en trámite el encartado cuenta aun con instrumentos procesales de garantía, ya sean orgánicos o externos, que le permiten asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, en esa medida, se insiste, aparece improcedente el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 9