CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 47 Radicación Nº 15887 Bogotá, D.C., Once (11) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 1 de marzo de 2006 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción instaurada por Levis Antonio Ruiz Barrios, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado el señor Levis Antonio Ruiz Barrios pretende mediante esta acción la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y defensa; los cuales considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso concordatario, al revocar el auto de primera instancia y en su lugar dispone dar curso al trámite de liquidación obligatoria, dentro del proceso concordatario por él propuesto.
Pretende con la acción constitucional, dejar sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2005 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por incurrir en vía de hecho. 2. Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: Que solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena ser admitido en un proceso de concordato de persona natural no comerciante, y mediante auto de 15 de abril de 2005 el citado despacho decretó la apertura concursal solicitada; que el Banco CONAVI acreedor suyo, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el citado auto, denegado el primero, fue concedida la apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en providencia de 31 de octubre de 2005 revocó el auto de primera instancia y en su lugar ordenó de oficio la apertura del tramité concursal de liquidación obligatoria. 3.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección de los derechos invocados pues consideró después de analizar las reflexiones propuestas por el Tribunal, que éstas tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional toda vez que la vía de hecho sólo puede darse por establecido cuando el administrador incurre en una grosera y e irrefutable arbitrariedad. 4.
El tutelante impugnó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin motivación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente tutela estaba llamada al fracaso porque, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, contra decisiones judiciales no procede el amparo constitucional en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho tal como lo sostiene el fallo C-543 de 1992.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado por esta consideración. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de Levis Antonio Ruiz Barrios, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7