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T-15886 (17-03-04) SubsistenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.886 SIXTA TULIA MOSQUERA DE CLARETTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora Sixta Tulia Mosquera de Clarette contra el fallo del 14 de enero del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga le negó la tutela de sus derechos fundamentales a la subsistencia, a la salud y a la vida, reclamados en contra del Consorcio Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, “Fopep”, y del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) Mediante sentencia del 26 de junio de 1987, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura condenó a Dagoberto Clarette a suministrar alimentos congruos a su esposa -la accionante-, durante toda la vida de ésta, por un valor del 25% de su salario mensual como trabajador de la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo- de esa ciudad. b) En fallo del 10 de julio del 2002, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura negó al señor Clarette su solicitud de que se lo exonerara de esa obligación. c) Dagoberto Clarette falleció el 15 de julio del 2002. d) A partir del mes de marzo del 2003, las entidades obligadas se han negado a cumplir con el pago.

Anexó copias de varios documentos y solicitó se ordene a las demandadas que reanuden la entrega del dinero. 2. Los accionados respondieron que el deceso del causante extinguió la obligación respecto de la demandante. Con posterioridad, anexaron copia de la resolución 2454 del 5 de noviembre del 2003, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo reconoció la pensión de sobrevivientes, originada en el deceso de Dagoberto Clarette, a personas diferentes a la actora, concretamente a su compañera permanente y a una hija. 3.

El Tribunal negó la tutela, porque la muerte del señor Clarette extinguió el derecho de la impugnante, que dependía del descuento que se hacía al salario de aquél. Decidió oficiar al Alcalde Municipal de Buenaventura para que realice los estudios necesarios a fin de incluirla en el Sistema Subsidiado de Asistencia Social, “Sisbén”, y se basó igualmente en la posibilidad de acudir a otra vía judicial, en contra de la resolución mencionada.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 1. En su sentencia del 26 de junio de 1987, a cuyo cumplimiento estaban obligados los demandados, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura condenó a Dagoberto Clarette, a cancelar a la accionante, a título de alimentos congruos, el 25% de su salario “y cualquier otro tipo de ingreso que pueda recibir en su condición de trabajador de la Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo- de Buenaventura”.

Los demandados afirman –con razón- que si el asalariado falleció el 15 de julio del 2002, a partir de ese momento –por dejar de percibir emolumentos y perder la condición de trabajador- no podía continuar el pago a la demandante porque no había un “sueldo” sobre el cual recayera el descuento. 2. De la sentencia señalada surge con claridad que la orden de entrega le fue dada al señor Dagoberto Clarette.

Esto es, que el deber de asistencia era suyo, no de las entidades. Por tanto, cuando sobrevino su deceso, la carga no podía transferirse a éstas, cuya función exclusiva consistía en descontar al obligado –de su dinero, de su salario- la suma que debía trasladar a su cónyuge. 3. Ante el fallecimiento del causante, cesó la posibilidad de descontar alguna suma sobre un salario inexistente.

Pero se originó un nuevo concepto: fallecido el señor Clarette, la señora Mosquera de Clarette habría podido intentar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tarea que no realizó, mientras sí la adelantaron la compañera del difunto –María Nidia Vásquez Cardona- y su hija –Cinthia Clarette Figueroa-, quienes, finalmente, la obtuvieron.

Ante esta situación, la actora tenía y tiene las acciones judiciales correspondientes. No obstante su decisión, también atinó el Tribunal al disponer lo necesario para afiliar a la señora Mosquera al “Sisben”. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5