CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15885 Rosa Aura García Segura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROSA AURA GARCÍA SEGURA, en representación de su menor hija GLADYS YURLEINY PEREA GARCÍA, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que la entidad demandada mediante Resolución No 0062 del 4 de febrero de 2003 reconoció a favor de su hija, la sustitución pensional a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su padre OSCAR ZOCIMO PEREA DÍAZ quien era trabajador de la empresa Puertos de Colombia. Agrega, que a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se notificó el 23 de abril de 2003 del citado acto administrativo procediéndo a inscribirse en el servicio médico como requisito para ser incluída en la nómina de pensionados, más sin embargo ello no ha sucedido, señalando que de tales ingresos depende el sustento de la menor.
Por tanto, solicita se ampare su derecho de petición y se ordene a la autoridad accionada, resolver su solicitud y se proceder a la inclusión de su hija en nómina. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social informa, que el 4 de febrero de 2002, se expidió la Resolución No 0062 por medio de la cual se reolvió la solicitud de sustitución pensional del señor OSCAR ZOCIMO PEREA, en cuyo artículo 6º se dispuso dejar en suspenso el 10% de dicha sustitución pensional hasta tanto la menor GLADYS YURLEINY PÉREZ GARCÍA representada por la señora ROSA AURA GARCÍA SEGURA allegue el Registro Civil de Nacimiento.
Agrega que el 2 de agosto de 2003, el Presidente de la Asociación “Ajupetermar” allegó, entre otros documentos, el Registro Civil de Nacimiento de la menor en cita en copia simple. Conforme a lo anterior, mediante oficio No GPSPC-CP 006650 del 11 de diciembre de 2003, se contestó el derecho de petición de la actora, informando que no era posible efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de la menor a lo cual se procedería cuando se allegara la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento.
Concluye indicando que al no reunir los requisitos legales, no puede la entidad acceder a la inclusión en nómina de la hija de la accionante, para lo cual ya ha efectuado el requerimiento pertinente en repuesta a su solicitud conforme lo señaló. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha diciembre 18 de 2003 el Tribunal Superior de Buga resolvió negar la acción de tutela instaurada por ROSA AURA GARCÍA SEGURA, en representación de su hija, al considerar que mediante el oficio No GPSPC-CP 006650 del 11 de diciembre de 2003, la Coordinación de Pensiones de la entidad demandada, le informó al Presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados que debe allegar la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la menor, ya que el remitido carece de validez probatoria, documento que deberá ser enviado a la Coordinación de pensiones, área de nómina, para poder dar aplicación a la resolución No 0062 del 4 de febrero de 2003.
En consecuencia, estima que la respuesta a la solicitud de la accionante de ser incluída en nómina fue dada mediante el oficio señalado y en los términos enunciados, no siendo competente el juez de tutela para pronunciarse sobre el fondo del requerimiento. Por ello, al haber sido satisfecha la aspiración principal de la actora, carece de objeto la posible orden que en ese sentio se impartiera.
LA IMPUGNACIÓN. La actora apela la decisión del Tribunal, pero omite suministrar las razones de su inconformidad, lo que no impide que la Sala resuelva el recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ROSA AURA GARCÍA SEGURA, en representación de su menor hija GLADYS YURLEINY PEREA GARCÍA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas, como se pasa a explicar a continuación. Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la acción de tutela, el Coordinador de Pensiones de la entidad demandada emitió el oficio No GPSPC-CP 006650 del 11 de diciembre de 2003, por cuyo medio le informó al Presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados, que debía allegar la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la menor, ya que el enviado carece de validez probatoria, documento que deberá ser enviado a la Coordinación de Pensiones, área de nómina, para poder dar aplicación a la resolución No 0062 del 4 de febrero de 2003.
Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó a la accionante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada, encontrándonos ante lo que la jursiprudencie ha denominado “ hecho superado”. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
Así queda satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, esto es el derecho petición, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto. Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, la accionante bien puede intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-985 de 2001. 8 1