CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnaciòn de Tutela No. 15884 Accionante: ENRIQUE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA Acción de Tutela No. 15884 Accionante: ENRIQUE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 20 Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 30 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado por el señor ENRIQUE MIGUEL HERNÁNDEZ GARCIA, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Solicitó el accionante protección a sus derechos a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, en tanto dicho despacho judicial, se negó a declarar la prescripción de la sanción penal a su favor. De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante se vio involucrado en delitos contra el patrimonio económico, por hechos acaecidos en el mes de septiembre de 1991.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sonsón, lo condenó a la pena de 37 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, mediante sentencia emitida el 22 de marzo de 1994. Dicha sentencia fue apelada y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 8 de noviembre de 1994.
Algunos de los procesados presentaron demanda de casación y mediante fallo del 22 de junio de 1999, esta Corte Suprema de Justicia desestimó la demanda, no obstante frente al delito de porte ilegal de armas declaró extinguida la acción penal respecto del condenado Hernán Gutiérrez y como consecuencia de ello, modificó la pena impuesta. El accionante fue aprehendido por las autoridades en el mes de octubre de 2003, remitido a la Cárcel de Bellavista y puesto a disposición del despacho accionado.
Señaló igualmente que pese a haber solicitado en dos oportunidades ante el citado juzgado, que declarara la prescripción de la sanción penal, tal pedimento le ha sido denegado teniendo en cuenta que según la fecha de ejecutoria de la sentencia (22 de junio de 1999), dicho término sólo se hubiera cumplido hasta el mes de junio del presente año, de no haberse producido la captura.
Según el demandante, tales circunstancias comportan desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso y por ende, una vía de hecho, razón por la cual solicitó protección a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Juez de conocimiento que de inmediato ordene su libertad. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín señaló que si bien es cierto el accionante solicitó se declarara la prescripción de la pena impuesta, tal decisión fue denegada teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existen ejecutorias parciales de los fallos.
De igual forma indicó que contra esa decisión (emitida el 3 de octubre de 2003), no se interpuso recurso alguno. En tal orden de ideas, consideró que la demanda de tutela instaurada por el accionante no estaba llamada a prosperar debido a que en forma alguna se había demostrado la existencia de una vía de hecho y aunado a ello, el accionante no hizo uso de los medios de impugnación, pudiendo hacerlo, pretendiendo ahora revivir un debate finalizado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo negó la solicitud de amparo elevada por el señor Enrique Miguel Hernández García, teniendo en cuenta que en varios pronunciamientos de esta Corte Suprema, se ha determinado que no existen ejecutorias parciales de las providencias judiciales. De igual forma se indicó que no era viable plantear la existencia de una vía de hecho en la cual hubiese incurrido el funcionario accionado, dado que su actuación estuvo ceñida a derecho, de modo tal que la negativa frente a la declaratoria de la prescripción de la pena comportaba una decisión a todas luces acertada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias o alternativo frente a las mismas. El carácter extraordinario de este mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, debe tenerse presente que el actor contó con la oportunidad de acudir a los recursos señalados en la ley procesal penal (concretamente reposición y apelación contra el auto mediante el cual le fue negada su solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal), a fin de impugnar la decisión que en su sentir atentó contra sus intereses, de modo tal que no es viable ahora acudir a la acción de tutela como una instancia alternativa frente a los recursos ordinarios diseñados por el legislador.
En tal sentido, mediante sentencia T-001 del tres de abril de 1992, la Corte Constitucional indicó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” De modo tal que pretender revivir los términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia alternativa, a pesar de haber contado con la oportunidad de ejercer los recursos de ley, constituye un grave atentado contra el ordenamiento pues ello se vería reflejado en el hecho de no poder tener confianza frente a las decisiones judiciales.
Por supuesto, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma del amparo constitucional e implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. 2. Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para impartir confirmación al fallo emitido por la Sala de primer grado, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín. En este sentido, es claro que no le asistió razón al demandante, al plantear que el funcionario incurrió en un yerro por considerar que la ejecutoria del fallo condenatorio acaeció en junio de 1999.
A este respecto debe recordarse la posición reiterada de la Sala, en cuanto a la vigencia de la Ley 553 de 2000, la cual se extiende del 13 de enero de 2000, al 17 de marzo de 2001. Como quiera que la sentencia condenatoria en el presente caso, no fue proferida dentro de tal lapso, evidentemente asistió razón al titular del despacho accionado, al considera que dicho fallo cobró ejecutoria el 22 de junio de 1999 (fecha en la cual esta Sala se pronunció en sede de casación), razón por la cual no era procedente decretar la prescripción de la sanción impuesta, por no haber transcurrido los cinco años requeridos para el reconocimiento de tal fenómeno. En consecuencia, no se encuentra demostrada la existencia de una vía de hecho por parte del juzgado accionado, pues en forma alguna la decisión adoptada comporta una actuación arbitraria o caprichosa que implique desconocimiento al ordenamiento penal.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8