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T-15883 (11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 15883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15883 Acta No. 47 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR RUGELES MORENO contra la providencia proferida el 8 de mayo de 2006 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la familia y “ pensiones ” y, en consecuencia se ordene (i) “Tanto a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN – como a la nación- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, que cese la compartibilidad de mi pensión convencional con la de vejez y se declare la nulidad de la Resolución 0084 de noviembre 4 de 2005 expedida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN; y (ii) “Cese la vulneración de mis derechos adquiridos, ordenado el pago inmediato de lo adeudado desde el momento que se comprometió mi pensión convencional con la de vejez del ISS y hasta que se normalice la situación”;

(folio 9), el señor HECTOR RUGELES MORENO interpuso acción de tutela contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Como sustento de las pretensiones adujo que fue pensionado convencionalmente por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. – en liquidación, a partir del 1º de enero de 1983, según Resolución 002 de 17 de febrero de la misma anualidad; que presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales y mediante resolución le fue negada, razón por la cual, promovió proceso ordinario en su contra.

Afirmó que la primera instancia la adelantó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 13 de diciembre de 2002, condenando al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión y confirmó en todo lo demás la providencia del a quo, que la entidad demandada acatando el fallo, mediante resolución le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2001 y en uno de sus numerales señaló que se trata de una pensión no compartida.

Igualmente afirmó, que ÁLCALIS a partir del primero de agosto de 2005, compartió su pensión convencional con la de vejez, situación que lo llevó a presentar un derecho de petición solicitando explicación jurídica de la determinación; que en respuesta se produjo la Resolución 0084 de 4 de noviembre de 2005, que ordenó suspender los efectos de la No. 002 del 17 de febrero de 1983, el pago del mayor valor de la pensión de jubilación voluntario hasta cuando restituya y pague a ALCALIS la suma de $ 71.980.768 más los intereses de mora causados desde la fecha en que recibió las mesadas.

Sostuvo que, “Con la interpretación que Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda.. en liquidación esta dando a mi pensión convencional, me está vulnerando todos los derechos adquiridos convencionalmente o por ley como es el caso del reintegro por salud, y es así como a partir del año 2006 no se efectúo el aumento legal a que tienen derecho los pensionados y se me dejó de pagar el auxilio de escolaridad equivalente al valor de 10 días de la pensión convencional ” Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación en el informe que rindió al Tribunal, entre otros argumentos, adujo que “ Como consta en la Resolución No.02 de 1983 a través de la cual ÁLCALIS le concedió la pensión de jubilación al doctor RUGELES, se dejó expresa constancia de la compartibilidad de la pensión reconocida con la de vejez, por el hecho de haber sido el beneficiario un afiliado forzoso ante el I.S.S. y no encontrarse dentro de las exclusiones que contempló el art. 59 del Acuerdo 224 de 1966, además de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante la vida laboral ” “Para ÁLCALIS, el reconocimiento de la pensión de jubilación en este caso se otorgó condicionado a un limite de temporalidad, fue por ello que continuo con los aportes, y pretender ahora que con base en las cotizaciones que se pagaron por cuenta exclusiva de la Entidad, el accionante tenga derecho a la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez obteniendo un doble beneficio, va en contravía de las condiciones, parámetros dentro de los cuales se otorgó el derecho, máxime que desde la expedición del Decreto 805 del 2000, la NACION (sic) asumió el pasivo pensional de ÁLCALIS” (folios 92-99).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, básicamente, que no existe ningún fundamento para vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso por que “ El accionate no ha laborado en el Ministerio, y por lo tanto al no tener esta entidad la calidad de empleador no existe obligación alguna para el reconocimiento de pensiones convencionales, hacerla compatible o no con otra entidad.

Dicha obligación, en el evento en que hubiere lugar a ello, le correspondería al ÁLCALIS DE COLOMBIA y no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ” (folio 165). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de mayo 8 de 2006, negó el amparo deprecado por cuanto consideró que “ no es posible ordenar lo solicitado en la demanda, ya que ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal desbordando así, el espíritu de la acción de tutela ”, amén de que el presunto perjuicio alegado no es irremediable “ pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley ” (folio 170).

Decisión que fue impugnada por el accionante con fundamento en que no se le tutelaron sus derechos adquiridos que venía disfrutando desde hace más de 20 años. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante se queja de que Álcalis de Colombia Ltda. comparte su pensión convencional con la de vejez, que por sentencia judicial, le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

Sobre esta aspiración la entidad demandada se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo, en líneas generales, que está dando cumplimiento a lo que se dejó consignado en la Resolución No. 002 del 17 de febrero de 1993. Si el accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o a la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, según la naturaleza del vínculo que en su momento ató al demandante con su empleador oficial.

Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.

Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia. En cuanto a la protección especial como persona perteneciente a la tercera edad que reclama el demandante y la utilización de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, debe advertirse que tal planteamiento no es de recibo porque esta recibiendo una mesada pensional, que si bien no puede satisfacer todos sus gastos, sí satisface sus necesidades básicas, hasta tanto la autoridad competente se pronuncia al respecto.

O sea que la invocación al perjuicio no es más que un pretexto para tratar de beneficiarse de un trámite que solamente es procedente en casos excepcionalísimos. Además, es lo cierto que no hay en el expediente ningún elemento de juicio que permita inferir la ocurrencia de un perjuicio que sea dable calificar de “irremediable”. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia