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T-15883 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15883. IMPUGNACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA N° 15883. IMPUGNACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 020 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante GREGORIA RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la sentencia del pasado 29 de enero, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela por ella instaurada en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad de la actora con la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2003 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito lesiones personales y por el cual fue absuelta en primera instancia por el Juzgado 32 Penal Municipal el 11 de marzo del mismo año. Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, a la incorrecta valoración que de las pruebas efectuó y de la cual dedujo la condena de quién había sido absuelta, revocando la providencia que así lo había dispuesto, concluyendo que la sentencia condenatoria emitida por el despacho judicial demandado finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín manifestó que la decisión judicial que se censura no puede ser objeto de análisis a través de la presente acción, más aún, cuando ella surgió como fruto de la valoración ponderada de las pruebas allegadas al plenario.

El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, pone de presente que efectivamente emitió pronunciamiento por medio del cual revocó lo resuelto en primera instancia y condenó a la accionante a la pena de 3 meses de prisión por el delito de lesiones personales y le concedió el subrogado penal, remitiendo para su estudio la citada providencia emitida el 30 de septiembre de 2003.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada revocó la sentencia absolutoria proferida en favor de Gregoria Rodríguez López y la declaró responsable del cargo de lesiones personales por el cual había sido juzgada, se ciñó a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada por la fiscalía, no siendo procedente el amparo impetrado.

Finaliza resaltando que, con todo la accionante no señala en forma específica cual fue el defecto de la sentencia de segundo grado, limitándose a afirmar que se vulneró su derecho fundamental, no siendo este medio una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la peticionaria la recurre aduciendo que la sentencia de segunda instancia ignoró la prueba obrante en el proceso consistente en que las lesiones personales padecidas por la denunciante se asocian al ejercicio, constituyéndose la providencia censurada en una vía de hecho al haber ignorado la prueba que acreditaba su inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó perjudicado con los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por la peticionaria, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración probatoria y en el razonamiento jurídico e interpretativo de la conducta de la procesada, no obstante que la actora tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en las sentencias emitidas en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE