Micelio
T-15882 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.882. JAVIER SARAVIA GAITAN Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela 15.882. JAVIER SARAVIA GAITAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER SARAVIA GAITAN contra el fallo de fecha 29 de enero de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante precisó que el despacho judicial demandado vulneró sus derechos fundamentales a raíz de la indebida notificación de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2003, por cuyo medio decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Guillermo Flórez Torreglosa y dentro de la cual se constituyó en parte civil.

Dijo que de esa manera el Juez omitió el trámite establecido legalmente para surtir las notificaciones de las providencias, dado que al día siguente de proferida la mencionada resolución no envió comunicación al abogado que lo representa y fijó el estado el 6 de octubre de 2003 por lo que cobró ejecutoria el 9 del mismo mes, y luego de estar en firme el pronunciamiento procede a enviar los telegramas a las partes corrigiendo el error en que incurrió, dejándolo sin oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al fiscal accionado proceda a notificar en legal forma el proveído señalado.

LA ACTUACIÓN De la acción se avocó conocimiento el 20 de enero de 2004. Notificada del inicio del presente trámite la Fiscalia 18 Seccional de Cartagena informa lo siguiente: Que mediante resolución del 30 de septiembre de 2003 dentro de las diligencias radicadas bajo el No 30.397 profirió preclusión de la investigación, se elaboraron telegramas para su comunicación a la apoderada de la parte civil como al denunciante el 6 de octubre, se notificó al agente del Ministerio Público el 23 de octubre de 2003 y se fijó estado el 29 del mismo mes y año, cobrando firmeza dicha resolución el 4 de noviembre del año en cita a las 6:00 P.M. En consecuencia, los sujetos procesales, incluido el accionante y su apoderada, contaron con un mes y tres días para impugnar lo resuelto y no lo hicieron, manifestando que deja a la Sala el establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales del quejoso.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 29 de enero de 2004 el Tribunal de primera instancia estimó que la acción de tutela incoada es improcedente, teniendo en cuenta que se dirige a atacar una providencia judicial ejecutoriada, proveídos contra los cuales no es viable ejercer la acción de tutela, además, que dicha decisión no se tornaba obligatoria ser notificada en forma personal a la parte civil, conforme lo dispuesto en el artículo 178 del C de P. Penal, pese a lo cual, se evidencia que el fiscal accionado la intentó, aún mucho antes de haberse fijado el estado, es decir 9 días después del envío a Adpostal, no resultando cierto que la citación se efectuó después de la ejecutoria de la providencia, pues ésta sólo se surtió 3 días después de efectuarse la notificación por estado, esto es el 4 de noviembre de 2003.

Concluye, que si hubo desvío del rito establecido por el legislador para la notificación de la resolución en cita no puede predicarse el uso de vías de hecho para los actos de notificación por parte de la Fiscalía. Teniendo en cuenta lo anterior, establece que la acción de tutela impetrada es improcedente por lo que la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el actor la apela, omitiendo suministrar los argumentos en que sustenta su impugnación, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto, conforme se procederá. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Tiene dicho la Sala, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su ejercicio se aspire a la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en consonancia no sólo con la filosofía que inspira al instituto, sino de la preservación de sus características: subsidiariedad y residualidad.

En el presente evento se advierte que la petición de amparo del actor está dirigida a obtener que se modifique lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en punto a que se otorgue la oportunidad procesal para su impugnación. Sin embargo, la actuación de la Sala no puede llegar al punto de acceder a sus pretensiones, pues a primera vista advierte la improcedencia del amparo demandado.

En primer lugar, porque en su condición de juez constitucional, está obligada la Corte a poner a buen resguardo los principios de autonomía e independencia judicial; y, en segundo lugar, porque no admite duda que en la actuación surtida con el fin de notificar la resolución que decretó la preclusión de la investigación en la diligencias señaladas no se ha incurrido en vías hecho por parte del funcionario judicial acusado.

En este caso se observa que la actuación judicial surtida, objeto de reproche, se sustenta en una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídico procesales en que se basa, de forma tal que no se puede volver sobre un procedimiento judicial definido y aplicado por el funcionario competente, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo resuelto, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, menos ahora, con todo y la ejecutoria que cobró la citada providencia. No se observa, por tanto, que la arbitrariedad guía al funcionario judicial en la imposibilidad declarada de satisfacer la aplicación del criterio personal del actor frente a la forma en que considera debió surtirse la notificación de la providencia adversa a sus intereses, debido a que el fundamento procesal de dichos actos de comunicación y la forma en que se surtieron no admitió presentación diferente a la de señalar el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto y señalados en la normatividad procesal penal vigente.

Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para otorgar oportunidades adicionales a las procesales que por mandato legal determina la disposición, con no otro fin que procurar dejar sin efecto la determinación asumida por el juez competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.

En el caso que considera la Sala no existió vía de hecho por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a efectuar la notificación personal a quienes procedía y por estado a los demás sujetos procesales, sin que le fuera necesario librar comunicaciones posteriores al proferimiento de la decisión, cuya presunta omisión se quiera aducir como pretexo para estructurar una conculcación a unos derechos fundamentales, como acertadamente lo resolvió el tribunal a quo.

Ha de resaltarse, además, que el accionante contaba con la asistencia técnica de su representante en el proceso, quien también fue legalmente notificado del pronunciamiento judicial, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida. En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9