Micelio
T-15881 (25-02-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 15.881 MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela directa 15.881 MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 13 Bogotá D. C., veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 3 de mayo de 2001 dentro del proceso ordinario laboral No. 15.625 que cursó contra la sociedad Citibank Colombia.

ANTECEDENTES MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN demandó laboralmente a la sociedad Citibank Colombia para que se le obligara a indexar su primera mesada pensional, pues el valor de la pensión que le fue reconocida por la demandada en el año de 1980, se había reducido en casi un 80% frente al salario que devengaba al momento de pensionarse. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de mayo de 2000, despachó desfavorablemente las pretensiones del demandante.

Impugnada la decisión por este último, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000, la confirmó íntegramente. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación que fue fallado el 3 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de no casar la sentencia impugnada.

En la demanda de tutela afirma el apoderado de MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado, entre otros, en la sentencia SU 120 de 2003, la sentencia de casación contraría los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, así como el efectivo acceso a la administración de justicia, pues se sustenta en una normatividad inaplicable al caso, lo que la convierte en una típica vía de hecho.

Además, agrega, al demandante se le dio un trato discriminatorio frente a quienes en el pasado se les reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así como también frente a los pensionados a quienes se garantiza el poder adquisitivo de la mesada. Sostiene que la negativa de indexación de la primera mesada del demandante atenta en forma grave contra su derecho constitucional a una subsistencia digna, pues la pensión que reclama es la que le permitiría subsistir modestamente de un modo correspondiente a la posición social de quien desempeñara un importante cargo durante su vinculación con el Citibank.

Ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, pretende que a través de esta acción se conceda el amparo de los derechos invocados, dejando sin efecto el fallo atacado, para que en su lugar se profiera otro en el que se reconozca el derecho de su mandante a la indexación de su mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCON, se pretende cuestionar una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.

Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 13 de junio de 2003 con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, por cuanto la misma se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corte el 3 de mayo de 2001.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria