SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15881 Acta Nº 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM QUINTERO DE VALENCIA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de mayo de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se “ ordene ( ) realizar en un término IMPRORROGABLE todos los trámites administrativos a que hubiere lugar en aras de HOMOLOGAR mi cargo y NIVELAR el salario (…) con los de aquellos funcionarios que realizando las mismas funciones fueron HOMOLOGADOS Y NIVELADOS dentro del más alto nivel del grupo al cual pertenecen y desde el 1º de Enero de 1997”.
Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, de petición y respeto a la dignidad humana. Para fundar su solicitud, expresa que es funcionaria adscrita al sector educativo en el nivel administrativo, desde hace más de 27 años, y se encuentra desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 11, en la institución educativa Normal Superior María Inmaculada del Municipio de Caicedonia, debidamente inscrita en el escalafón de carrera administrativa, conforme a la Resolución No. 6745 del 12 de diciembre de 1988 del Departamento Administrativo del Servicio Civil; que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento del Valle del Cauca, por Resolución No. 6017, del 22 de diciembre de 1995, para la administración del servicio educativo, y, en consecuencia, el personal que laboraba en las instituciones educativas, fue incorporado a la planta central de la Administración Departamental; que la referida incorporación se produjo sin que se homologara y nivelara salarialmente a los funcionarios administrativos de las entidades educativas, generándose una situación de desigualdad, con los que fueron incorporados con los cargos y niveles del sector nacional; que, por escrito del 24 de julio de 2002, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, la nivelación salarial y el pago del correspondiente retroactivo, petición a la que se contestó el 26 de agosto de 2002 de forma negativa; que existen fallos de tutela favorables a funcionarios como la peticionaria, que ordenan la nivelación salarial con los cargos y salarios definidos en la planta de personal del Departamento; que, por comunicación dirigida al señor Gobernador del Departamento, el 9 de noviembre de 2005, solicitó la iniciación de los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la mentada homologación, la nivelación salarial indexada, respecto de los funcionarios que, realizando equivalentes funciones, fueron homologados en grado superior; dicha petición obtuvo respuesta por la Secretaría de Educación Departamental, la cual informó había sido “entregado ante el Ministerio de Educación, estudio individualizado de costos de homologación propuesta el día 16 de diciembre de 2005.
Razón por la cual la se está a la espera de respuesta formal del MEN, para proceder de conformidad, lo que en todo caso se estará dando a conocer a los interesados oportunamente” (folio 66); que solicitó nuevamente ante el Gobernador la homologación de su cargo y nivelación salarial, el 26 de enero de 2006, al cual se le dio respuesta por la Secretaría de Educación Departamental, al considerar que los funcionarios incluidos en el estudio individualizado remitido al Ministerio de Educación, responden a los reportados por el pagador de las instituciones educativas, siempre que no se encontraran en proceso de tutela; que mediante nueva petición solicitó la complementación de la anterior respuesta, la cual fue ampliada por la Secretaría, en el sentido que “se encuentra incluida en el estudio individualizado respecto a Homologación y Nivelación Salarial entregado ente el Ministerio de Educación nacional el 16 de Diciembre de 2005 (…) entonces, el tiempo que se debe esperar es el que determine el Gobierno Nacional en la certificación de la deuda y giro efectivo de los recursos para el periodo de pago” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de mayo de 2006 (fl. 92), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Mediante escrito recibido el 9 de mayo de 2006 (fls. 99 - 107), la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca, manifestó que, de conformidad con la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, la Nación Ministerio de Educación Nacional no puede autorizar que se presupueste al personal homologado en el Departamento del Valle del Cauca, ni garantizar el giro de recursos para este personal con cargo al Sistema General de Participaciones.
Igualmente considera que la secretarìa de Educación Departamental no puede efectuar pago alguno por concepto de homologación salarial, hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional gire los recursos para tal efecto, por cuanto violaría la Constitución Política de Colombia, en su articulo 357 y la ley orgánica de competencia 715 de 2001.
El Tribunal, en providencia del 10 de mayo de 2006, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la nivelación salarial perseguida no reviste el carácter de situación actual, inminente y grave, que es lo que persigue remediar la tutela como mecanismo transitorio; que, además, la acción de tutela no puede amparar erogaciones presupuestales, porque no violan ningún derecho fundamental y las normas sobre gasto público están regidas por marcos constitucionales y legales; que las súplicas deben ser negadas porque no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes ni al trabajo en condiciones dignas y justas, además que la accionante cuenta con otro medio de defensa.
Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (folios 135-150), en el cual aduce que se configuró una vía de hecho por parte del Tribunal, al omitir el material probatorio allegado a la acción constitucional, y así vulnerar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que, por vía de tutela, se ordene a los organismos accionados le reconozcan una homologación de su cargo y la nivelación salarial, con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una misma remuneración respecto a otros empleados y funcionarios de la Secretaria Departamental del Valle del Cauca, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo, si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la peticionaria, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales, y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de los derechos salariales que reclaman.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, ni éste aparece demostrado, tal como lo definió el Tribunal.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria B.G. PAGE 9