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T-15880 (03-03-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 360 de 1997Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15.880 RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 014 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la decisión adoptada el 3 de agosto de 2001 en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento (diverso de acceso carnal), mediante la cual se resolvió acerca de los permisos solicitados por el inculpado para asistir fuera del lugar de reclusión a cursos de gimnasia y al culto religioso en la Comunidad Cristiana de Fe, así como también se le dosificó pena por aplicación del principio de favorabilidad, acusando a la autoridad demandada de vulnerar el debido proceso y el derecho a la libertad de culto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las pruebas allegadas durante el trámite de la acción pública, registran la siguiente actuación en el proceso penal que dio origen a la demanda de tutela: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en el proceso radicado al número 5505, profirió sentencia condenatoria en contra de RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA, condenándolo por el delito de acto sexual violento diverso del acceso sexual con menor de 14 años, a una pena de 5 años de prisión y las accesorias de ley, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

La sanción fue impuesta con base en el artículo 3 de la ley 360 de 1997, que establecía una pena de 4 a 8 años de prisión y el artículo 61 del C.P. anterior, especialmente lo relacionado con la gravedad y la modalidad del hecho punible. Durante el trámite de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, interposición y concesión del recurso de casación discrecional ante el ad quem, el procesado solicitó redosificación de pena por haber entrado a regir una disposición punitivamente más favorable en relación a la aplicada en el fallo del a quo, pues la ley 599 de 2000 preveía una pena de 3 a 6 años de prisión para el delito por el que había sido condenado.

Igualmente reclamó el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la exención de la multa impuesta, por carecer de ingresos y de bienes. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 3 de agosto de 2001, al resolver la petición a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, accedió por favorabilidad a aplicar el nuevo Código Penal, por lo que redujo la prisión a 55 meses, lapso al cual limitó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas.

El Tribunal mantuvo para el inculpado la prisión domiciliaria, beneficio del que venía disfrutando desde un año antes a la fecha en que presentó el escrito a que se ha hecho referencia, autorizando el cambio de lugar para su cumplimiento. En cuando a la multa, aclaró que dicha obligación no fue impuesta en el fallo dictado en primera instancia, decisión que solamente conmino al procesado a pagar en cuantía determinada los daños y perjuicios ocasionados con el delito, obligación que se extingue por los modos establecidos en el Código Civil.

En cuanto a los permisos solicitados en el proceso por RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA, el Tribunal señaló: “Al efecto se le recuerda al señor ALVAREZ ORTEGA que ésta purgando una pena y si aspira a descuentos por trabajo, estudio o enseñanza, estas actividades deben realizarse con sujeción a lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario.

Igualmente sucede con los permisos especiales, siendo obvio que ese Estatuto no prevé la posibilidad de otorgarlos simplemente para salir a cursos, ejercicios de gimnasia o a cultos religiosos, por lo tanto, se negarán tales peticiones, a excepción de la de ubicar su residencia en el sitio señalado”. La demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de septiembre de 2002, con ponencia del doctor JORGE CÓRDOBA POVEDA. 2.

El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, refiriéndose a la demanda de tutela, sugiere a la Corte no otorgar el amparo solicitado por el accionante, dado que no se le ha obstaculizado la práctica del culto religioso. De otra parte, la aplicación del principio de favorabilidad no es de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas, en este caso el Tribunal debía pronunciarse sobre la petición que le hizo RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA por estar en ese momento resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

3. RAMÓN DEL CRITO ALVAREZ ORTEGA solicita se le amparen sus derechos al libre ejercicio del culto religioso y al debido proceso, los cuales le han sido vulnerados por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con la decisión adoptada el 3 de agosto de 2001, providencia que le “niega la posibilidad de asistir a la práctica del culto religioso”, el cual no pude realizarlo en el lugar de reclusión domiciliaria.

Además, decidió en única instancia sobre la aplicación del principio de favorabilidad, burlándose el principio de la doble instancia. Entiende el demandante que no está dentro de las funciones de los Tribunales aplicar el principio de favorabilidad, atribución que le está reservada a los jueces de ejecución de penas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

La demanda de tutela presentada por RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales a la providencia de fecha 3 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal de Antioquia, en la que precisó que el Código Penitenciario no autorizaba el otorgamiento de permisos al inculpado para la asistencia a cultos religiosos en lugares diferentes al sitio donde estaba purgando la pena, e igualmente, a petición de ALVAREZ ORTEGA, procedió a rebajar la pena por favorabilidad, aplicando la prevista en la ley 599 de 2000 para el delito imputado al procesado. 3.

El artículo 19 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la posibilidad de practicar los cultos, devociones y ceremonias de su credo religioso. Esta libertad no es absoluta, encuentra sus límites en su ejercicio contrario al imperio del orden jurídico, el interés público y los derechos de los demás. El Estado colombiano en ejercicio del poder soberano y con el fin de fortalecer la justicia, para garantizar un orden social justo e impulsar la integración de sus habitantes como individuos, familia y sociedad, ha reglamentado el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, respecto de las cuales las normas superiores reconocen su compatibilidad con la posibilidad de restringir en forma racional y razonable el ejercicio de ciertos derechos y libertades, tal es el caso del derecho a la vida en comunidad, los derechos al sufragio, las prácticas religiosas, para citar solamente algunos ejemplos.

La medida justa del ejercicio legítimo de un derecho constitucional no puede determinarse en forma aislada de las circunstancias en las que se encuentra el titular que propone su amparo, como lo pretende en este caso el accionante. La privación de la libertad debe cumplirse en el domicilio del inculpado por así haberlo dispuesto la autoridad judicial que lo juzgó, lugar donde las autoridades penitenciarias han de facilitar los medios, si es del caso, para que el demandante ejerza sus derechos fundamentales, entre ellos, practicar su culto, devoción y ceremonias de su credo religioso vinculado con la Iglesia “La Comunidad Cristiana de Fe”.

Al demandante, en este caso, la autoridad judicial accionada no se le está imponiendo para el otorgamiento de permisos, exigencias distintas a las que les corresponde cumplir para el ejercicio de su culto religioso a los reclusos en Colombia, que no son otras que las señaladas en el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario, regulación cuya aplicación no vulnera el núcleo esencial de la libertad de cultos a que alude el interno ALVAREZ ORTEGA.

El ejercicio del culto religioso por parte del accionante no puede interferir en el imperio del ordenamiento jurídico establecido para el cumplimiento de las penas irrogadas a conductas punibles como la ejecutada por el accionante, de ahí que la providencia del 3 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal de Antioquia únicamente ha condicionado su práctica dentro de los precisos límites que establece el Código Penitenciario, lo cual no puede considerarse como un obstáculo ni impedimento arbitrario, pues tal regulación no desborda el marco constitucional. 4.

Para el accionante, la violación al debido proceso se deriva del hecho de que el Tribunal de Antioquia dosificó la pena que correspondía a RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA, cuando la competencia en tales casos está radica en los jueces de ejecución de penas. Basta señalar que el ad quem al proferir la decisión de fecha 3 de agosto de 2001 conocía del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por apelación del defensor del proceso, situación que implicaba falta de competencia en los demás funcionarios para resolver peticiones de los sujetos procesales relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad, en el juez de primera instancia porque el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo y en el del juez de ejecución de penas, porque solamente puede conocer del proceso a partir de la ejecutoria material de los fallos de instancia, la que se produjo en este caso en septiembre de 2002.

Contra la providencia a la que el demandante le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales procedía el recurso de reposición, impugnación que en su momento el demandante no ejercitó voluntariamente, pretendiendo RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ a través de la tutela, después de más de dos años, revivir procedimientos que se adelantaron con sujeción a la ley y respecto de los cuales se le respetaron las garantías y los derechos fundamentales, resultando beneficiado en su situación jurídica, al punto que las penas principal y accesoria le fueron reducidas de 60 a 55 meses.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate ante el Tribunal de Antioquia, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, pues su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 5.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales de RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria