1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15879 Acta No. 50 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por LEDA LONDOÑO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 10 de mayo de 2006.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. LEDA LONDOÑO LÓPEZ instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que entre otros, estima vulnerados por la omisión de las entidades accionadas consistente en que no han procedido a realizar la homologación de su cargo y la nivelación salarial a lo que manifiesta tener derecho en su calidad de funcionaria activa al servicio del Estado Colombiano hace más de 27 años, adscrita al sector educativo.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, ordenar a las autoridades accionadas “procedan a realizar ( ) todos los trámites administrativos a que hubiere lugar en aras de NIVELAR el salario de la Accionante” y consecuentemente “se ordene a la Doctora MARIA CECILIA VELEZ WHITE en su calidad de Ministra de Educación Nacional ( ) realice las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que se tornen pertinentes, para que se haga el giro efectivo de los recursos dinerarios para el debido y oportuno pago de la homologación y nivelación salarial reclamadas, previa certificación de la deuda”. 2-.
Por auto del tres (3) de mayo de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó su conocimiento y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual se recibió escrito por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE en el que manifestó, que “esta Secretaría no puede efectuar pago alguno por concepto de homologación salarial, hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional gire los recursos para tal efecto ”.
Ni del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ni de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTEO DEL VALLE DEL CAUCA, se recibieron pronunciamientos. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante fallo del diez (10) de mayo de 2006, negó el amparo deprecado, al advertir que “no hay asomo de duda respecto a que el reconocimiento y pago de obligaciones laborales, nivelaciones, salarios, cesantías subsidios, etc, que pueda exigir un trabajador, son derechos de clara estirpe legal” y teniendo en cuenta que las pretensiones planteadas por la accionante en su escrito de tutela “son propias de un juicio laboral en donde se facilite un amplio debate probatorio y jurídico en la dialéctica del proceso judicial” señala que “Para la Sala no es dable jurídicamente, en el trámite de tutela, saltar ( ) al reconocimiento de diversas prestaciones laborales”. 3-.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la actora, quien inconforme con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, reitera los razonamientos expuestos en el escrito que dio origen a la tutela y solicita ordenar a las accionadas proceder “de inmediato a diligenciar la gestión administrativa, presupuestal y financiera que se tornen pertinentes en aras de HOMOLOGAR mi cargo y NIVELAR mi salario ( ) efectuando los pagos retroactivos e indexados ”.
II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en la homologación de un cargo y el pago de una nivelación salarial que incluye, conforme lo manifiesta la petente, retroactivo e indexación, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, la pretendida homologación del cargo y nivelación salarial de la accionante, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela propuesta por LEDA LONDOÑO LÓPEZ contra la GOBERNACIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria