Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.879 TUTELA Reinaldo Ramírez Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Reynaldo Ramírez Restrepo, representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca, bajo el entendido de que en el fallo de tutela proferido contra la entidad que preside se desconocieron, por estar sustentado en una vía de hecho, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS 1. Luis Fernando Castrillón trabajó al servicio de la empresa Asesorías Casín Ltda. Cuando falleció, Gilma Castrillón, en calidad de madre supérstite, acudió al Instituto de Seguros Sociales a reclamar la pensión de sobreviviente. 2. El ISS, mediante Resolución N° 09605 del 27 de mayo del 2002, en razón de que el causante no había cotizado el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación, se la negó. 3.
La señora Castrillón, una vez agotada la vía gubernativa ante la entidad, acudió a la acción de tutela. El Juzgado Quince penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre del 2003, no accedió a las pretensiones de la demandante y dispuso negarle la tutela de sus derechos. 4. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 22 de octubre del 2003, revocó la decisión y le concedió a Gilma Castrillón el amparo solicitado. 5.
El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca, señor Reynaldo Ramírez, inconforme con este fallo de tutela, instauró contra él esta nueva acción de tutela. EL ACCIONANTE La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al concederle la tutela de sus derechos a Gilma Castrillón, incurrió en una vía de hecho por lo siguiente: 1.
Dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Esta norma señala los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Si el fallador hubiera analizado el formato de novedades del causante, habría observado que el señor Castrillón, si bien cotizó para pensión hasta febrero del 2000, no lo hizo para salud. 2. Al Tribunal le correspondía verificar, antes de conceder el amparo, si el causante efectivamente había cotizado para salud, o si era que simplemente se encontraba figurando como trabajador, sin serlo, de Asesorías Casín Ltda. 3.
De comprobarse la segunda hipótesis, se estaría ante un fraude al Sistema General de Seguridad Social. 4. Los requisitos para tener derecho a la pensión de sobreviviente, son los siguientes: a) que el causante que estuviere afiliado haya cotizado por los menos 26 semanas al momento de su muerte; b) o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento. 5.
Estas exigencias no las reunía Luis Fernando Castrillón. Él, efectivamente, cotizó desde el 28 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre del 94 y del 1° de enero de 1995 hasta el 1° de marzo del 2000. Lo anterior significa que al momento de su muerte, el 12 de mayo del 2000, no se encontraba afiliado al ISS y, además, que no había cotizado ni una sola semana del año inmediatamente anterior a su muerte. 6.
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior, por haber dictado un fallo de tutela sin fundamento en pruebas, incurrió en una vía de hecho. Por eso el señor Ramírez Restrepo solicita a la Corte que deje sin valor la providencia mediante la cual se le concedió el amparo constitucional a Gilma Castrillón y se le protejan los derechos fundamentales a la seccional del Instituto de Seguros Sociales que preside.
LOS ACCIONADOS De la demanda se les corrió traslado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, al juez de primera instancia, en calidad de accionados directos, y la señora Gilma Castrillón y el representante legal de Asesorías Casín Ltda, como terceros interesados en los resultados del proceso. Así contestaron dos de los vinculados: 1.
La señora Gilma Castrillón, en escrito presentado el 25 de febrero del 2004, solicita a la Corte no tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó Reynaldo Ramírez Restrepo, representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca. En su criterio, no es cierto que le hayan cancelado el valor de su pensión de sobreviviente.
Esta afirmación del demandante está apoyada en pruebas falsas. La verdad es que ella, aunque el empleador de su hijo haya pagado a destiempo el valor de las cotizaciones, tiene derecho, luego de la muerte de Luis Fernando, a recibir esa prestación social. Para probar que no se le ha hecho efectiva su pensión, aporta documentos en los que consta que contra el accionante se adelantó un incidente de desacato por no cumplir la orden dentro de esta acción de tutela. 2.
Al expediente se anexó la providencia del Tribunal Superior de Bogotá. Los fundamentos de ese proveído, por medio de la cual decidió revocar el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito de esta misma ciudad, fueron los siguientes: a. El empleador de Luis Fernando Castrillón, aunque tardíamente efectuó los pagos al ISS. Así consta en la Resolución 012810 del 27 de junio del 2003, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional de Cundinamarca. b. El Trabajador, al momento de su muerte, estaba trabajando y, por ese motivo, cotizó un número de semanas superior al exigido por la ley, como lo indica el reporte de autoliquidación mensual. c. Si el Instituto de Seguros Sociales no hizo efectivo a tiempo el pago de las cotizaciones, su falta de diligencia no puede cargarse al beneficiario del cotizante, a quien en su momento se le hizo con tal propósito el respectivo descuento por nómina. d. De igual modo, si el empleador de Luis Fernando Castrillón se retrasó en el pago de las cotizaciones al ISS, no obstante habérselas descontado por nómina, no por ello su madre, la sobreviviente, pierde su derecho a acceder a la pensión. e. Sobre la base de este examen legal y documental, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concluyó que se imponía revocar la sentencia de tutela del Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad.
CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: La interposición de una acción de tutela contra un fallo de tutela, es un mecanismo defensivo que la Corte no acepta. En la Constitución y en la ley (artículo 86, inciso segundo, y Decreto 2591 de 1991, artículo 31) están contempladas las etapas que conforman el trámite de la tutela.
En ninguna de esas disposiciones está prevista, como medio para obtener la revisión de una fallo de tutela, la instauración de otra acción pública contra la sentencia original. El conducto regular para alcanzar el reexamen de una sentencia de tutela de segunda instancia, frente a la cual no quedan disponibles otros recursos legales, es la eventual revisión que se le ha encomendado a la Corte Constitucional.
El mecanismo paralelo que ha utilizado el actor, el de presentar acción de tutela contra un fallo de tutela, por ser extraño a las etapas del trámite de esta acción constitucional, no lo considera admisible la Sala. En un reciente pronunciamiento, se expresó al respecto del siguiente modo: “Cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela o su trámite, como acontece en este caso, el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario”.
(Tutela N° 14.373, del 10 de septiembre del 2003. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés). Del mismo criterio es la Corte Constitucional. En la sentencia SU-1219 del 2001, sostuvo: “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De ahí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”.
“La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (artículo 86, inciso 2°, C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.
Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Por estas razones, no procede la acción de tutela que Reynaldo Ramírez Restrepo, en su calidad de representante legal del Instituto de Seguros Sociales, seccional de Cundinamarca, promovió con el fin de hacer efectiva la defensa de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y a la igualdad.
Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección demandó Reynaldo Ramírez Restrepo. 2. REMITIR esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS LQUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10