Acción de tutela No. 15878 José Ignacio Garzón Valencia Acción de tutela No. 15878 José Ignacio Garzón Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 13. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO GARZÓN VALENCIA por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una sala de decisión del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira condenó en sentencia de octubre 8 de 1997 a JOSE IGNACIO GARZÓN VALENCIA como autor penalmente responsable del delito de homicidio a la pena principal de 25 años de prisión. A la ejecutoria de la sentencia, luego de ser confirmada por el Tribunal Superior de Pereira e inadmitida la demanda de casación, la actuación fue remitida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien por favorabilidad redosificó la pena e impuso como definitiva 13 años de prisión. El 12 de noviembre de 2002 concedió al sentenciado la libertad condicional por un período de prueba de 58 meses y 18 días.
El 14 de julio de la pasada anualidad, el Fiscal 13 Seccional informó al juzgado que GARZÓN VALENCIA se encontraba privado de la libertad con fundamento en medida de aseguramiento impuesta por otro delito de homicidio, por lo que, a través de auto calendado el 14 de agosto siguiente, se inició el trámite establecido en el artículo 486 del código de procedimiento penal.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad revocó, como culminación de dicho trámite, la libertad condicional otorgada al condenado por no haber observado buena conducta, con apoyo en los artículos 65-2 y 66, inciso 1º, del código penal, en proveído de 9 de septiembre. La anterior determinación fue apelada por el defensor, aduciendo que su representado estaba cobijado con la presunción de inocencia y como no había sido condenado por el nuevo delito, no podía el juzgado revocarle el mecanismo sustitutivo de la pena.
Una sala de decisión del Tribunal Superior de Pereira le impartió confirmación en el suyo de 15 de octubre de 2003. 2. Contra las anteriores determinaciones promueve JOSÉ IGNACIO GARZÓN VALENCIA acción de tutela básicamente en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con el mismo argumento que esgrimió su defensor para impugnar el auto de primera instancia. En tanto las autoridades accionadas se apoyaron para el efecto en la sentencia C-371 de 2002 de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad condicionada del artículo 65-2 de la ley 599 de 2000, el actor afirma que interpretaron equivocadamente el pronunciamiento pues el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta implica necesariamente que haya sido desvirtuada la presunción de inocencia mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
La tutela se promueve con la pretensión de que se deje sin efecto las providencias que controvierte a través de este mecanismo. 3. La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de Pereira, quien la remitió a esta Corporación por competencia. Asumido el conocimiento por la Corte se admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
El Juez 2º respondió oponiéndose a las pretensiones del actor, al considerar que el auto de septiembre 9 pasado no entraña una vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela presentada por el peticionario plantea básicamente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, derivada del hecho de haber revocado las autoridades accionadas su libertad condicional ante la evidencia de que durante el período de prueba cometió un nuevo delito, por el cual se le impuso medida de aseguramiento.
En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra providencias judiciales, resulta importante reiterar una vez más por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios competentes. La acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos.
También, desde luego, cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los funcionarios judiciales.
Como viene en juzgarlo esta Sala, no puede ser posible que desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 229 de la constitución política reconocen a la función del juez del proceso, las partes que han tenido la posibilidad de participar activamente en el proceso, presentando pruebas y controvirtiendo las decisiones de los jueces, acudan a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a las regulares del proceso.
Es lo que sucede en este caso, pues el condenado aspira por este medio especial y subsidiario que el juez constitucional a manera de una instancia adicional escoja entre la decisión de los funcionarios competentes o su propia interpretación acerca del sentido y alcance de los artículos 65-2 y 66 del código penal, pese a haber contado con la posibilidad de plantear el punto en las instancias y controvertir la determinación desfavorable.
La vía de hecho que torna posible de manera excepcional el amparo constitucional corresponde a aquella actuación afectada por defectos protuberantes u ostensibles, observables a primera vista, y por entero atribuible al capricho del funcionario judicial, quien antepone de manera arbitraria su voluntad a aquélla que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico.
Empero, las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Pereira están lejos de constituir vías de hecho, pues de manera razonable y con apoyo normativo y jurisprudencial suministraron las razones por las cuales procedieron a revocar la libertad condicional del aquí accionante.
Bastaría decir al respecto que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 65-2 del código penal, en ninguna parte de su sentencia afirma que para proceder a la revocatoria de los subrogados penales por mala conducta resulte indispensable la prueba sobre la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Para preservar el derecho a la libertad personal, lo que dijo esa Corporación fue que la revocatoria de los subrogados procede “ no simplemente a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, la manera como dicha infracción incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena en el caso concreto".
Al sentido y alcance de esa decisión se atuvieron precisamente las autoridades accionadas, como se establece de la simple lectura de las providencias que el actor controvierte a través de este mecanismo, razón suficiente para descartar la presencia de una vía de hecho en este caso. Sin otras consideraciones, entonces, la Corte denegará la tutela impetrada por el demandante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional impetrado a través de apoderado por JOSÉ IGNACIO GARZÓN VALENCIA. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2