Micelio
T-15877 (11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15877 Acta No 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por ALBERTO PLATA ROJAS, contra el fallo de 19 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Los señores Alberto Plata Rojas y María Mercedes Alarcón de Plata, instauraron acción de tutela contra los citados despachos judiciales, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad, a la dignidad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundaron sus peticiones se resumen así: Que Claudia Cecilia Alarcón Acevedo, sin ostentar la calidad de propietaria del predio rural denominado San Luis De Ucuengá, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado, en contra de los accionantes, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama; que por auto de 12 de agosto de 2005, determinó que para oír a los demandados debían cancelar los cánones adeudados que ascendían a $80.000.000; que tal vulneración a sus derechos constitucionales la reclamaron ante la misma autoridad judicial, a través de los recursos de reposición y apelación y ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, haciendo uso del recurso de queja; que no obstante, mediante sentencia de única instancia de fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado acogió las pretensiones de la demandante y ordenó restituir el inmueble en un término de 10 días a partir de la ejecutoria del fallo; que con esta decisión se constituyó una vía de hecho porque el proceso se fundamentó en un contrato de compraventa y la demanda carece de requisitos legales.

Con base en lo anterior, aspira a que el Juez Constitucional revoque la sentencia de fecha 13 de marzo del año en curso y, en su lugar, ordene “ impartir el trámite procesal adecuado respecto de las controversias con ocasión del contrato de compraventa sobre bien inmueble, siempre que la demanda cumpla con todos los requisitos legales ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de abril de 2006 (flos. 16 y 17), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela; con providencia de fecha 25 del mismo mes y año, declaró su incompetencia para conocer del amparo impetrado y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación (flos 134 – 136), la cual, mediante auto de 8 de mayo del corriente año, asumió el conocimiento, vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción (flo 141).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 19 de mayo último (fls. 167 a 172), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que este asunto ya había sido tratado en otra acción de tutela; que “ Allí la demandante se quejó de que el juzgado, a pesar de haber emitido un auto que ordenaba que no se oyera al demandado, en la práctica estaba atendiendo sus peticiones”.

“Para decidir ese reclamo constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo prodigó el amparo y dispuso que para dar cumplimiento estricto al artículo 424 del C. de P.C. el juez debía decidir de fondo sin más dilaciones (fallo de 3 de marzo de 2006)”. “Recurrida esta providencia, esta Sala mediante sentencia de 18 de abril de 2006, confirmó lo decidido.

Ahora, el reclamo constitucional ha sido planteado por el demandado, que fue debidamente convocado a la primera acción de tutela, pues alega que debió ser oído en el proceso y para ello invoca un pronunciamiento de la corte constitucional.” “En atención a la identidad que presentan las dos acciones constitucionales, pues en ambas se debate la interpretación del artículo 424 del C de P.C., y en consideración a que se trata del mismo proceso, es del caso reconocer que con el primer amparo constitucional se agotó la materia, es decir que ya hay un pronunciamiento sobre el asunto y que por lo mismo deberá estarse a lo que sea resuelto por la Corte Constitucional en la revisión que se dispuso y que se halla en trámite” LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folio 179, Alberto Plata Rojas impugnó el fallo anterior, dentro del término legal no la sustentó. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado y conocido por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3