CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-15.877 –impugnación- JAVIER DE JESÚS GÓMEZ RENDÓN T-15.877 –impugnación- JAVIER DE JESÚS GÓMEZ RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER DE JESÚS GÓMEZ RENDÓN, en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2004 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo solicitado por él en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Directora de la Cárcel de Bellavista, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de una vida en condiciones dignas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JAVIER DE JESÚS GÓMEZ RENDÓN, preso en la cárcel Bellavista de Medellín, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en donde se vigila la ejecución de la sanción de 56 meses de prisión que le impusiera el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín por el delito de hurto calificado y agravado, acude a la acción constitucional porque considera que las mencionadas autoridades vulneran su derecho a la salud y a vivir en condiciones dignas, pues no han atendido sus requerimientos para que se suspenda la pena por grave enfermedad y se le preste la atención médica que requiere. 2.
Sostiene el peticionario que, según los exámenes que se le han practicado está afectado por SIDA, circunstancia con base en la cual le solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas que suspendiera la ejecución de la pena por grave enfermedad, pretensión que fue rechazada. 3. Afirma que por parte de la dirección de la cárcel de Bellavista no se le ha brindado el tratamiento médico integral que requiere y, en consecuencia, pide que se le ordene a ésta disponer su traslado a un pabellón especial y la prestación inmediata de la aludida asistencia especializada.
TRÁMITE PROCESAL: En principio conoció de la acción de tutela el Juzgado Penal del Circuito de Bello (Antioquia) quien negó el amparo. Siendo impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado por no vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que era igualmente señalado de vulnerar los derechos del accionante.
En consecuencia, se repartió nuevamente la demanda en el Tribunal y al admitirla la Sala de Decisión Penal ordenó vincular a los funcionarios cuestionados. En ejercicio de su derecho de defensa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informa que efectivamente el 30 de mayo de 2003 la defensora del condenado GÓMEZ RENDÓN le solicitó la suspensión de la pena por grave enfermedad, ordenándose por ese despacho la práctica del examen médico por el Instituto de Medicina Legal, que resultó negativo para la enfermedad del SIDA y positivo para el virus HIV1 y HIV2, que para ese momento no era asimilable al concepto de grave enfermedad, a consecuencia de lo cual se negó la petición, ordenando, sin embargo, se efectuaran los controles y evaluaciones médicas requeridas por el condenado.
De otro lado, Ilustra la accionada que está en trámite una nueva solicitud de suspensión de la pena presentada el 8 de enero de 2004. Por su parte, la Directora de la Cárcel de Bellavista sostiene que desde el momento en que se le diagnosticó al condenado la enfermedad que padece, se le ha prestado por parte de esa institución la atención médica requerida, practicándosele los exámenes y tratamientos recomendados, que inclusive en la víspera el interno fue atendido por un médico infectólogo, quien le ordenó una serie de exámenes que procedieron a programar.
Pide desestimar la pretensión de la tutela por falta de objeto y señala que no se opone a que la autoridad judicial le conceda la libertad al accionante, estimándola conveniente dado el hacinamiento del centro de reclusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Es la proferida el 28 de enero de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en donde se decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Tras poner de presente la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la acción tutela, señala que para el presente caso, respecto de lo actuado por la autoridad judicial, el peticionario cuenta con medios de defensa para hacer valer sus derechos al interior del trámite de la ejecución de la pena, resaltando que se encuentra pendiente de resolución la petición de suspensión de la pena y que, en el evento en que esta sea adversa, cuenta con la posibilidad de impugnarla, medida en que considera improcedente el amparo, máxime cuando no se advierte que la actuación de la Juez cuestionada constituya una vía de hecho, única razón que determina la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales.
En lo que atañe a la actuación de la entidad penitenciaria, tampoco se encontró censura digna de respaldo, pues para el A quo resulta claro que se le ha brindado al tutelante la atención médica que ha requerido, y agrega, que al parecer la prestación de los servicios de salud no se ha producido de manera inmediata, por lo que, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, decidió prevenir a la Directora de la Cárcel de Bellavista para que preste al accionante la atención médica integral que requiere de manera pronta y oportuna.
LA IMPUGNACIÓN: La providencia referida fue impugnada por el accionante, quien aclara que no encuentra reparo en la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero respecto de la Dirección de la Cárcel Bellavista considera que la simple prevención que se hace en el fallo cuestionado no garantiza que aquella cumplirá con la obligación de suministrarle los medicamentos y la práctica de los exámenes de diagnóstico.
LA CORTE CONSIDERA: 1. La queja que se le plantea al fallo del Tribunal se centra en la ineficacia de la orden impartida a la dirección de la cárcel de Bellavista, que en opinión del impugnante no colma sus expectativas frente al tratamiento médico que espera se le dé. 2. Resulta necesario advertir que la decisión de no tutelar los derechos fundamentales del peticionario tiene como soporte la no comprobación de la afectación de tales atributos y que la prevención que se hizo a la autoridad accionada busca exhortarla para que en lo sucesivo atienda con mayor prontitud los requerimientos de los internos que se encuentren en situación análoga y, obviamente, para que en el caso del accionante se realicen las diligencias pertinentes para solucionar prontamente su problema de salud, es decir, se reconoce que por parte de la autoridad penitenciaria se han tomado las providencias necesarias para atender las necesidades del recluso, tan sólo que se estiman demoradas, de ahí que se haga el llamado de atención. 3.
Supone el impugnante que la Dirección de la Cárcel no va a cumplir con la obligación de velar por su salud y por eso pide que se le imponga a través de la tutela la orden pertinente. Debe precisarse, entonces, que la referida acción constitucional, por su condición de mecanismo restaurador, no puede ser utilizada para prevenir eventuales vulneraciones de los derechos y, en esa medida, las pretensiones del tutelante desbordan su ámbito de aplicación. Lo anterior no obsta para que si en realidad no se cumple por la señalada funcionaria con su deber, el peticionario pueda accionar con base en esos nuevos hechos. 4.
Dice JAVIER DE JESÚS GÓMEZ RENDÓN que se le informó por el departamento de sanidad que los medicamentos que le fueron recetados los tienen que pedir por parte de la administración de la cárcel a Bogotá siendo necesario entonces, esperar un tiempo prudencial y razonable para determinar si efectivamente se está cumpliendo con el señalado deber que tiene el Estado, a través de la administración carcelaria, de prestar la asistencia médica a los reclusos enfermos, resultando ciertamente prematuro achacarle desidia, negligencia o incuria a aquella cuando, por el contrario, últimamente se ha mostrado solícita para asistir al citado interno. 5.
Finalmente, hay que decir que al margen de la acción constitucional, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuenta con los instrumentos jurídicos que le permiten, en ejercicio de su función de verificar el lugar y las condiciones en que se debe cumplir la pena, tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sanción en condiciones dignas.
No se puede olvidar que con precedencia de la tutela, con ocasión de la negativa de la suspensión de la pena por grave enfermedad, el Juez cuestionado ordenó oficiar a la autoridad penitenciaria para que efectuara las evaluaciones y controles que requiere el sentenciado. No se pueden desechar las referidas facultades judiciales y por el contrario a ellas hay que acudir como mecanismo legal de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 8