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T-15876 (20-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15876 Acta No. 31 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad COLMARES S.A., por conducto de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad COLMARES S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN CASTILLO VARGAS y GERARDO ALFREDO PALMA NOGUERA adelantaron en su contra.

En sustento de su queja señaló, en síntesis, que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año de 1999, los señores CARMEN CASTILLO VARGAS y GERARDO ALFREDO PALMA NOGUERA adelantaron en contra de COLMARES S.A., proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, el cual profirió el 9 de diciembre de 2004, en ambos procesos, sentencias condenatorias.

Aseguró que la sociedad demandada no fue debidamente notificada, pues por una parte, se le envió la citación a la Carrera 44 #38-11 de la ciudad de Barranquilla, y no a la Carrera 44 #38 11 oficina 16E de la misma ciudad, razón por la cual nunca recibieron la susodicha notificación, y por la otra, por cuanto los avisos que se hicieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley para efectos del emplazamiento, se publicaron el diario EL PAÍS, de Cali, que no circula en la ciudad de Barranquilla, ciudad ésta última en la que tienen su domicilio principal.

Continúa diciendo que para el año 2005, y con base en los fallos proferidos dentro de los sendos procesos ordinarios laborales, los demandantes iniciaron procesos ejecutivos ante el mismo despacho, el cual dictó mandamiento de pago en su contra; que una vez notificado de dicha actuación procesal, procedió a interponer contra ella recurso de reposición, para lo cual esgrimió, entre otros, los argumentos que antes señalados, en su sentir, constituyen el pilar de una indebida notificación de la demanda inicial; que el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto recurrido, mediante providencia 23 de enero de 2006: que en septiembre de 2006 presentó ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios cuestionados, recurso que no prosperó. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela, anular las sentencias que fueron proferidas el 9 de diciembre de 2004, dentro de los mencionados procesos ordinarios laborales que en contra de la sociedad que apodera, adelantaron CARMEN CASTILLO VARGAS y GERARDO ALFREDO PALMA NOGUERA., y como consecuencia de ello “se ordene notificar a la sociedad demandada” y “se condene en costas a los demandados”. 2.- Por auto del 11 de abril de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas por el término de dos (2) días y vinculó oficiosamente a quienes fueron parte dentro del proceso ordinario en el que se profirieron los fallos cuestionados; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió ni de las autoridades judiciales accionadas ni de los vinculados oficiosamente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Motivó la presente acción de tutela, el hecho del cual se duele la sociedad accionante, de no haber sido debidamente notificada de la existencia de los procesos ordinarios laborales en los que se profirieron las sentencias condenatorias que más adelante sirvieron de título ejecutivo para adelantar procesos de igual naturaleza, pues asegura que las citaciones se enviaron a una “dirección incompleta”, y tras ello, los avisos que se publicaron para efectos del emplazamiento, lo fueron en un diario que no circula en la ciudad de su domicilio.

Observa la Sala, en relación con el asunto concerniente con la notificación de la demanda que dio origen al cuestionado proceso ordinario laboral, que en efecto, tal y como lo puso de presente el juzgado accionado en la providencia del 23 de enero de 2006, las citaciones que fueron enviadas a la sociedad demandada se dirigieron ciertamente a la dirección que constaba en el Certificado de Existencia y Representación Legal que coetáneo a la presentación de la demanda, fue expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Buenaventura, ciudad ésta en la cual la sociedad COLMARES S.A. tiene constituida una sucursal, dirección aquélla a la que por demás, fue igualmente notificado el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo, y en virtud del cual la ejecutada compareció al proceso y ejerció su derecho de contradicción. Ahora bien, en relación con el emplazamiento que se hiciera al demandado, y del cual también se duele el actor, observa la Sala que el juez natural tuvo la oportunidad de evaluar tal denuncia, y como resultado de su estudio resolvió no reponer el mandamiento de pago al descartar la existencia de una indebida notificación, providencia aquella que se observa, consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en tal sentido se apoyó en reflexiones que resultan suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, e interferir tal decisión, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción frente al asunto, ya que con ello se lesionaría el principio de autonomía judicial de la que están investidos los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Por último, es importante poner de presente que no obra en el expediente copia de ninguna providencia que haya sido proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por lo que no hay prueba que permita al juez de tutela hacer una reflexión sobre su proceder, y mucho menos para concluir de manera razonable que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la sociedad accionante, razón por la cual, en el sub exámine, el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, amén de que la acción de tutela no fue establecida por el legislador como si se tratara de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto que fue examinado por el juez de conocimiento y decidido con fundamento en reflexiones plausibles para arribar a su conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por la sociedad COLMARES S.A., a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15876 Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15876 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia