CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.874 BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.874 BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN, en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y los de los niños.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda de Vida de la ciudad de Cúcuta profirió resolución acusación en contra de BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN por los delitos de estímulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de 14 años, de los que fueron víctimas las niñas Deyanira Ríos Vargas, María Mongui Gómez Soto y Flor Otálora Barrera. 2.
Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 2 de febrero del año en curso por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de confirmar la acusación recurrida, negar las nulidades deprecadas y ordenar la ruptura de la unidad procesal para que el Fiscal de primera instancia se pronunciara sobre el delito de pornografía de menores por cuanto, en relación con tal infracción no hubo decisión en el calificatorio recurrido, pese a que, en su respecto se dispuso la apertura de investigación, se interrogó al procesado en la indagatoria y se definió la situación jurídica.
En la misma determinación, se negó la petición elevada por el sindicado de sustitución de la medida detentiva por domiciliaria. 3. Inconforme con esa decisión, el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO CABALLERO RINCÓN, interpuso acción de tutela, en la que manifiesta que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta violó sus derechos fundamentales al debido proceso y los de los niños por haberle negado la sustitución de la medida de detención preventiva por domiciliaria.
Explica, que como fundamento de su petición manifestó que su hijo menor, John Alexander Caballero de 11 años de edad fue abandonado por su madre. Además, que tiene a su cargo la niña Johana de 9 años de edad, “hermana media de John, a quien cuido y velo por ella y quiero darle el apellido porque su padre desapareció”. Aunque estos menores, se encuentran al cuidado de una tía, le asalta el temor de que secuestren a su hijo porque “presumen que su padre tiene mucho dinero y me he sentido amenazado”, pues aquella tiene que trabajar.
También, dice, tiene que velar por su nieta de 16 años y otra hija de 18, porque les va mal en los estudios “y se pierde cada rato, causándome mucha preocupación”. De la misma manera, el estar privado de la libertad de forma “arbitraria” le ha causado mucho daño, puesto que han asaltado sus negocios y por las amenazas de que ha sido víctima sus empleados se han ido.
Solicita, por tanto, se le conceda la detención domiciliaria “mientras se resuelve en juicio justo y verdadero, este proceso maquiavélico por delitos que jamás cometí”. Finalmente, en relación con los derechos vulnerados, enfatiza que la detención domiciliaria debe concederse teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley y el reconocimiento superior de los derechos de los niños, medida que es procedente en su caso, ya que él es una persona de 68 años de edad y sus hijos se encuentran en inminente riesgo de ser secuestrados y además, cumple con todos los requisitos para ser merecedor a su reconocimiento.
Al efecto, anexó escritos en los que, a manera de declaración, varias personas ponen de presente el buen comportamiento del accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En su intervención en este trámite, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta expuso los pormenores de su actuación, explicó las decisiones adoptadas en el proveído del 2 de febrero del año en curso, cuya copia aportó, y con base en ello solicita de la Corte se niegue el amparo solicitado porque en la aludida actuación penal no se violaron los derechos a que hace mención el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración de los derechos fundamentales, permiten desde ya colegir que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un escueto y abierto espacio para suscitar instancias alternativas a las previamente definidas por el legislador a cada una de las distintas autoridades encargadas del conocimiento de los asuntos que motivan la actuación estatal. 3.
En efecto, en la actualidad se encuentra ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales como regla general, ya que solo de manera excepcional y ante la comprobada existencia de vías de hecho, se ha admitido la viabilidad de este mecanismo cuando constituye el único medio de defensa judicial para el titular del derecho agraviado.
Lo contrario, esto es, entender la tutela como una instancia adicional a las previstas para cada caso en particular, a la que indistintamente se puede acudir para cuestionar determinaciones judiciales, no solo atenta contra la independencia de los funcionarios en sus decisiones, sino que desborda la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger una gama de derechos que por su alto contenido sustancial y por la trascendencia que tienen de cara al respeto por el individuo como ser humano y como fin del Estado, constituyen la base sobre la cual se solidifica un Estado social y de derecho.
Su intervención entonces –la del Juez constitucional- debe aparecer como imprescindible y urgente, ante la necesidad de evitar que se continúe vulnerando uno de tales derechos o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4. En el caso presente, sustenta el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales, en la negativa de la Fiscalía demandada de sustituir la detención preventiva por domiciliria, sin que exponga ningún elemento de juicio tendiente a acreditar que en tal decisión incurrió dicho funcionario en vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales cuyo quebranto denuncia. Aún así, en la decisión cuestionada por esta vía no se observa desvío alguno en la actuación del funcionario demandado que permita ubicar su proceder dentro de los marcos conceptuales que identifican las denominadas vías de hecho, como quiera que la petición del accionante fue analizada en forma ponderada, razonable y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia, para cuya aplicación se apoyó en variada jurisprudencia de esta Corporación sobre el contenido y alcance de la Ley 750 de 2002.
En este orden de ideas, se tiene, que luego de fijar el marco jurídico y jurisprudencial sobre el tema, con base en lo acreditado en el proceso concluyó que para el caso particular no era viable emitir un pronóstico favorable en lo que atañe a la personalidad del sindicado y la gravedad del hecho, que permitieran acceder a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, ya que “si durante tanto tiempo viene realizando actos sexuales con menores –púberes e impúberes- en su condición de administrador de dos hoteles de la Ciudad que continúan abiertos, es potencialmente posible que pondrá en peligro a la comunidad, al no estar bajo detención preventiva”; y agregó: “Y es que desde el punto de vista de la prevención general y en especial cuando de los intereses de los menores se trata, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos como los que en este proceso se investigan –DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES de menores de edad-, dada su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque es deber y compromiso del Estado Colombiano brindar protección al menor frente a toda forma de abuso sexual (art. 44 C.N.); un tratamiento benigno estaría en contravía de la proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales.
No en vano la norma constitucional advierte: Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”. 5. Adicionalmente, no puede perderse de vista que se trata de un proceso en curso que en la actualidad se encuentra en etapa del juicio. Esto significa que en esta fase del proceso, el petente bien puede insistir en su solicitud, si considera que han variado las condiciones tenidas en cuenta en su momento por la Fiscalía para la negativa de la detención domiciliaria que pretende obtener a través de la tutela.
Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano BEJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc