CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15872 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por LUIS CARLOS OCHOA CADAVID, en condición de Gerente Liquidador, en nombre y representación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación – INCORA EN LIQUIDACIÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA FAMILIA, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ y la PROCURADORA JUDICIAL DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que, con ocasión de los diferentes fallos judiciales, que se refieren al pago de la pensión al menor Cristian Camilo Ramírez Rodríguez, se vio compelido a instaurar la presente acción de tutela con el objeto de que se determine cuál es “la llamada a ser observada por el Incora en Liquidación, al momento de pagar los dineros que se adeudan al menor (…) por concepto de mesadas pensionales y demás valores que se encontraban en suspenso hasta tanto se definiera la guarda del menor” o en su defecto “cual de las sentencias es la llamada a ser acatada por esta entidad” (fl.7).
Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con ocasión al fallecimiento del señor Célico Ramírez Sandoval, su menor hijo Cristian Camilo Ramírez Rodríguez adquirió el derecho a la pensión sustitutiva. Expone que la defensora de familia inició proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a obtener la designación de guardador del infante, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el cual determinó que su tía paterna, María Elvira Ramírez, era la persona idónea para ejercer dicho cargo, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, que, en su lugar, designó a su abuela materna, Eloina Parra Rodríguez, providencia que dio origen a la acción de tutela interpuesta por la tía paterna del menor, que al ser resuelta por el Tribunal de Ibagué fue negada y confirmada por la Sala de Casación Civil.
De otro lado, a través de proceso verbal sumario, le fue concedida, por parte del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, la custodia y cuidado personal de Cristian Camilo Ramírez Rodríguez a María Elvira Ramírez Sandoval, el 27 de septiembre de 2006, así como la sustitución pensional, fallo en virtud del cual, refiere el accionante, fue reclamada la plurimencionada pensión, y que originó a su vez, que la abuela del menor, a quien se le había otorgado la guarda, iniciara acción de tutela que el Tribunal Superior de Ibagué negó, y que posteriormente confirmó la Sala de Casación Civil, adicionándola en el sentido de ordenar a la Defensoría de Familia que hiciera seguimiento del asunto y que promoviera acciones para que “ algún día la guarda y la custodia se ejercieran por una misma persona, con las valoraciones pertinentes” (fl.81).
Así mismo, la Procuradora Judicial de Familia presentó demanda de remoción de guardador, que correspondió al Juzgado Sexto de Familia, trámite en el que, mediante auto de 25 de octubre de 2006, se suspendieron las facultades de disposición y administración sobre los bienes del menor, que ejercía Eloina Parra Rodríguez, en reemplazo de la cual se nombró a su tía paterna Maria Elvira Ramírez Sandoval; auto en virtud del cual el Juzgado Primero de Familia ratificó la mencionada designación. A juicio del accionante no existe certeza sobre qué providencia debe acatarse y, en esa medida, solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la seguridad jurídica, concedido el amparo de conformidad con las solicitudes atrás esgrimidas.
Por auto de 10 de abril de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción. La Procuradora 14 Judicial de Familia se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela, señalando que los pronunciamientos de las distintas autoridades han sido claros y que no puede ampararse en una supuesta incongruencia, cuando su deber es garantizarle al menor su derecho fundamental a los alimentos, que hasta la fecha no se ha evidenciado.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué presentó escrito en el que indicó similares argumentos a los de la procuraduría, agregando que se debe negar la tutela y ordenar al accionante cumplir con la sentencia por él proferida, y en argumentos análogos se pronunció el Juzgado Primero de Familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera esta Sala que la acción instaurada por el Gerente Liquidador del INCORA en liquidación no está llamada a prosperar, por cuanto su finalidad se refiere a que, mediante el trámite del recurso constitucional, se dé prevalencia a una u otra providencia, cuando la naturaleza de esta acción está dirigida a la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, cabe resaltar que es el accionante, quien bajo su propio análisis, valoración y ponderación de las diversas providencias, debe seguir los parámetros dados y acatar la decisión que estime acorde, sin que considere esta Sala que ellas respondan a un ejercicio arbitrario o incongruente de los accionados, como lo pretende hacer ver el peticionario.
Aunado a ello debe ante todo buscar la prevalencia de los derechos fundamentales del menor, criterio del cual, quienes se sientan inconformes, pueden utilizar los mecanismos diseñados para ello. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15872 Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15872 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17