CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.872 TUTELA ROBERTO SALAZAR CABEZAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ROBERTO SALAZAR CABEZAS contra el fallo del 28 de noviembre del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada contra el Juez Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado por el señor SALAZAR CABEZAS, recientemente se enteró de manera accidental que el 4 de junio de 1999 fue condenado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 56 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 1992 en esta ciudad. Como lo acreditó en el proceso disciplinario que le fue adelantado por la subdirección general de la Policía Nacional, durante ese día se encontraba prestando sus servicios en Ciudad Bolívar, distante del lugar donde supuestamente se produjo la apropiación ilícita, lo que permitió que fuera absuelto por haberse demostrado que no cometió la conducta que se le atribuía. Estimó el señor SALAZAR que en la actuación penal se le desconoció su garantía fundamental a un proceso como es debido, porque i) se le juzgó dos veces por el mismo hecho; ii) no se realizaron las diligencias necesarias para que pudiera comparecer y hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción, y iii) no contó con una adecuada defensa técnica.
En consecuencia, para que se le restablecieran las garantías constitucionales, interpuso esta acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado porque si la vía de hecho, única posibilidad de que proceda esta acción contra providencias judiciales, debe ser tan ostensible que el juez constitucional pueda observarla a primera vista, sin necesidad de asumir la competencia del juez natural para descubrirla, es evidente que tal defecto no se presentó en este caso.
También resulta improcedente la tutela, agrega, i) porque la demanda se instauró mucho tiempo después de haber quedado en firme el fallo que ahora se cuestiona; ii) el demandante cuenta con la acción de revisión como medio judicial idóneo para atacar la sentencia ejecutoriada; iii) el proceso disciplinario es independiente del penal, de manera que no se puede afirmar que se hubiera violado el principio de non bis in ídem, y, iv) no es verdad que no se le hubiera informado de la existencia de la investigación penal, pues se le emplazó y declaró persona ausente.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente insiste en que sus derechos fundamentales han sido violados, pues por no habérsele comunicado que se tramitaba un proceso en su contra -no obstante que se sabía su lugar de residencia- no pudo controvertir las pruebas recaudadas. Además, reitera, se desconoció la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por el demandante en el sentido de haberse enterado “en estos días cuando estaba solicitando antecedentes judiciales” de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 4 de junio de 1999 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, de las copias del proceso correspondiente se advierte que de la misma tuvo conocimiento por lo menos desde el mes de octubre de 1999, cuando fue capturado el día 5 en las instalaciones de la unidad de fiscalías delegadas ante los jueces especializados de esta ciudad.
Así se desprende del oficio que la secretaria judicial de la unidad le dirigió el 8 de octubre de ese año al fiscal que instruyó y calificó el sumario que con posterioridad diera lugar a la condena que ahora discute el impugnante, comunicación que el fiscal 138 seccional trasladó al Juzgado 29 Penal del Circuito y que motivara la solicitud de éste para que, una vez cesara la privación de libertad por el delito de secuestro extorsivo en el proceso que conocía la fiscalía especializada, fuera dejado a su disposición (fls. 259 y ss. cuaderno anexo).
Que el señor SALAZAR CABEZAS sabía hace bastante tiempo de la existencia de esa actuación, lo corrobora el oficio del 17 de junio del 2002, visible al folio 352 del cuaderno anexo, en el que se le solicita a la asesoría jurídica de la cárcel de Chiquinquirá que le informara por segunda vez, para atender petición del preso sobre el estado del proceso, que el 4 de junio de 1999 había sido condenado a 56 meses de prisión. En el mismo sentido, debe destacarse que el 12 de abril de 1999 le fue enviado un telegrama a la dirección que registraba en su hoja de vida, comunicándosele la fecha en que se realizaría la diligencia de audiencia pública (fl. 239 ib.).
Se debe tener en cuenta, además, que en la resolución absolutoria disciplinaria que el actor adjuntó a su demanda, se relacionó como una de las pruebas la “ fotocopia de la denuncia No. 3781 presentada por el señor ISAAC VARGAS CORDOBA, dando a conocer a la justicia sobre los hechos materia de investigación”, reseña que en todo caso le permitiría saber –si acaso hasta entonces lo ignoraba- que su conducta era objeto de averiguación penal, pues no debía serle desconocido al exagente de la Policía Nacional que la denuncia de un hecho punible generalmente origina una investigación de ese tipo.
Lo que revela la prueba, entonces, es que el señor SALAZAR CABEZAS voluntariamente rehusó comparecer a la fiscalía para explicar su conducta y ejercer los derechos de contradicción y defensa cuya violación ahora reclama, omisión que por serle enteramente atribuible torna improcedente la solicitud de amparo que a última hora viene a formular.
De manera constante y uniforme, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si el ciudadano se abandona a su suerte y no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. En la misma dirección, ha insistido que la tutela no es un instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios sino que opera únicamente cuando éstos no han sido efectivos para proteger los derechos fundamentales que continúan fracturados, no obstante la actividad que en su defensa hubiese realizado la persona afectada.
Resulta inadmisible, entonces, que luego de haberse negado a participar en la investigación que se adelantaba para verificar el grado de participación y responsabilidad que tuviera en unos hechos que sabía le eran atribuidos y más de cuatro años después de haberse enterado que ese proceso había concluido con sentencia condenatoria, el señor SALAZAR CABEZAS resulte doliéndose porque se siente afectado por una supuesta arbitrariedad judicial que, por lo demás, no existe.
La tutela no puede premiar la desidia, la negligencia, el desinterés o las omisiones intencionales de quien no utiliza los recursos ordinarios de que dispone, ni de quien pretende usar cuando se le antoje una vía excepcional que, por su propia naturaleza de actualidad, preferencia e inmediatez, tiene que ser ejercida tan pronto se produzca el quebranto o la amenaza de las garantías constitucionales.
Y aunque las anteriores razones son por sí mismas suficientes para confirmar el fallo recurrido, dígase para abundar en argumentos que en todo caso los derechos a la defensa y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho no le fueron vulnerados al demandante. El primero, porque el juez accionado se ciñó a las normas que regulan los procedimientos y el defensor de oficio, dentro de las precarias posibilidades que para el cabal ejercicio de la función representa la contumacia del procesado, realizó las actuaciones que estaba obligado a cumplir.
El segundo, porque en el derecho sancionatorio nacional está previsto normativamente, con el aval de exequibilidad que le impartió la Corte Constitucional en la sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, que “La acción disciplinaria es independiente de la acción penal”, como lo señalaba el inciso 2º. del artículo 2º. de la Ley 200 de 1995 o, como lo establece el último inciso del artículo 2º. de la Ley 734 del 2002, que “ es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.
Así lo dejó dicho la Corte Constitucional en la mencionada providencia: “ cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.
En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios”.
“Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales”. “La acción penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, y su objetivo es la protección del orden jurídico social”.
( ) “En este orden de ideas, siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10