CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15871 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15871 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARINO SALAZAR ESTACIO, contra el fallo del 23 de mayo de 2006 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y GERMÁN VARELA COLLAZOS, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES MARINO SALAZAR ESTACIO, inició acción de tutela en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al considerar que con la Resolución No. 000933 del 22 de septiembre de 2005 por medio de la cual “se da aplicación a una sentencia, se revoca parcialmente una resolución, se ordena el reintegro de una suma de dinero y los descuentos respectivos”, se le viola su derecho fundamental al debido proceso.
La petición de amparo la basa en los siguientes hechos: que en su calidad de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, y con el propósito de obtener el reconocimiento de algunos factores salariales que no fueron incluidos al momento de la liquidación de su pensión de jubilación, presentó en contra de la mencionada empresa, demanda ordinaria laboral ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA, que mediante sentencia del 8 de septiembre de 1995 condenó a la demanda; que a través de la Resolución No. 2162 del 29 de mayo de 1998, la empresa Puertos de Colombia dio cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y ordenó a su favor “ el pago de $39.138.357.17 ”; que siete años después, recibió la Resolución No. 00933 del 22 de septiembre de 2005, en la que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en cumplimiento del fallo proferido en grado de consulta el 11 de enero de 2002 por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, resolvió “ordenarme reintegrar la suma de $39.138.357.17 a través de descuentos a mi mesada pensional en 37 cuotas periódicas es decir $1063.943.37 mensuales ”.
A través de este mecanismo preferente y sumario, y en amparo del derecho fundamental mencionado, solicitó “se deje sin efecto la resolución No.000933 del 22 de septiembre de 2005, en la que se me ordena la devolución de los 39.138.357.17 (sic) y el descuento periódico del 1.063.943.37 (sic) que se me hace mensualmente, y en su defecto se ordene el reintegro de los valores que se me han descontado y la indemnización de los perjuicios causados”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante la sentencia aquí impugnada negó la queja constitucional al considerar que “de los actos administrativos emitidos por el Ente accionado, no se vislumbra arbitrariedad alguna que nos lleven a considerar que se ha violado el debido proceso ( ) el hecho de que en determinado momento, no se esté conforme con una decisión, no constituye por si solo una violación al derecho fundamental del debido proceso ( ) Recuérdese además que la acción de tutela tiene un carácter residual, es decir, que no es procedente cuando existen otros medios de defensa ” y concluye que “el accionante en tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados ( ) lo que conlleva a que deba negar el amparo constitucional invocado por improcedente ”.
El accionante impugnó el fallo que ahora resuelve esta Sala sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo previó el constituyente, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial es improcedente su amparo constitucional.
Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en innumerables fallos en donde ha manifestado que: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “ Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Por existir otros mecanismos de defensa judicial y en atención a su especial carácter subsidiario y residual, la presente tutela resulta improcedente; además, se reitera que la finalidad propia de este amparo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales y en el caso objeto de estudio, se evidencia un interés dirigido a la protección de derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los que existen procedimientos que aún no han sido agotados, por lo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en trámites cuyo conocimiento y decisión está en cabeza de la autoridad competente, por lo que la decisión impugnada deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ PAGE 8