CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.871 ALBERTO VERGARA MOLANO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela No. 15.871 ALBERTO VERGARA MOLANO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el ciudadano ALBERTO VERGARA MOLANO contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2004 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por él, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por supuesta vía de hecho que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señalado ciudadano, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue sancionado junto con un colega suyo, el 21 de junio de 2002, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien los halló autores responsables de la falta descrita en el numeral 3° del articulo 153 de la ley 270 de 1996, suspendiéndoseles en el cargo por un término de 30 días.
Se les absolvió respecto de la imputación que se les hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. En contra de la referida sentencia el accionante interpuso, a través de su apoderado judicial, el recurso de reposición, siendo rechazada su pretensión y cobrando firmeza la condena. 3.
Los hechos que generaron la investigación en contra del doctor VERGARA MOLANO ocurrieron en el trámite de un proceso disciplinario en donde se trabó una colisión negativa de competencia o reparto con su colega Rodulfo Pardo, colisión que fue resulta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde además se dispuso compulsar copias ante esa misma Corporación para que se investigara a los referidos funcionarios quienes presuntamente estaban incursos en faltas disciplinarias, consistentes en trato descortés entre compañeros de Sala y en injustificada dilación en la tramitación de la referida investigación disciplinaria. 4.
En este estado de cosas, el señor ALBERTO VERGARA MOLANO, interpone la acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la pretensión de que se deje sin efecto la providencia que le impuso la sanción, que considera constituye una vía de hecho. Los fundamentos de la tutela se resumen así: 4.1.
Inicia su libelo señalando las características del proceso disciplinario, refiriendo los principios y garantías que lo guían, entre ellos los derechos de contradicción y legalidad; y luego, con base en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del propio Consejo Superior de la Judicatura, pregona la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales en los eventos en que se presentan las denominadas vías de hecho. 4.2.
Sostiene que la autoridad accionada se equivocó al hacer el juicio de adecuación de las infracciones enrostradas, desbordando la competencia frente a las imputaciones mencionada en la providencia que determinó la compulsación de copias en su contra; como también al no precisar la censura que se le hacía; y, finalmente, al no existir congruencia entre las razones que dieron origen a la investigación, el pliego de cargos y la sentencia. Se queja igualmente de que no existió precisión respecto del grado de culpabilidad que se le achacó, censurándose sin razón atendible una actuación dolosa. 4.2.
Pregona la nulidad del pliego de cargos en tanto no contempló la normativa integral presuntamente violada, imposibilitándose el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. Aclara que si bien es cierto no alegó en su oportunidad la nulidad que ahora pone de presente, no puede desconocerse pues debe hacerse primar el derecho sustancial, en aras de salvaguardar la esencia propia del instituto de las nulidades, que es la de actuar como mecanismo para erradicar todo lo espurio (sic) que se produce en un proceso. 4.3.
Sostiene que se presentó por parte de la autoridad accionada una equivocada apreciación del acervo probatorio, desconociéndose los principios de apreciación objetiva e integral de las pruebas, haciéndose por el contrario una valoración subjetiva y parcializada. 4.4. Estima que fue igualmente desproporcionada la sanción que se le impuso pues no se tuvieron en cuenta su finalidad, las circunstancias de la conducta investigada y los antecedentes de productividad y ausencia de sanciones disciplinaras en su contra. 4.5.
Se queja de que no fueron tenidos en cuenta los argumentos jurídicos expuestos para atacar la sentencia y que no se les dio respuesta en la providencia que resolvió sobre la reposición. 4.5. En sus conclusiones insiste en la violación al debido proceso disciplinario, pues en su caso se adelantó el trámite sin la sujeción al ordenamiento legal y constitucional vigentes, soslayando las formas propias del juicio.
Informa que con precedencia a la interposición de la tutela agotó todos los recursos para hacer ver las discrepancias en el fallo judicial y que sin embargo se vio frustrada esa discusión. 4.6 Finaliza sosteniendo que el juez disciplinario se apartó de la verdad probatoria existente y lo condenó con la misma prueba que se tuvo en cuenta para sancionar a su colega, presentándose una clara contra-evidencia probatoria.
TRÁMITE PROCESAL Originalmente conoció de la tutela la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia y al identificar la autoridad accionada envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura al que le propuso colisión negativa de competencia. Acogida la colisión por la Sala de Conjueces de esa Corporación, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, quien, en atención a que la accionada era una autoridad pública del orden nacional, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Bogotá para que allí se repartiera al Tribunal Superior de Bogotá o al Tribunal Administrativo Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento a una Sala de Decisión Penal del primero de las nombrados, quien profirió la providencia que ahora es revisada y que fuera impugnada por el accionante.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y además como Magistrado Ponente de las providencias en cuestión, el doctor JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ dio contestación a las censuras que se plantean a la actuación de esa Corporación, pidiendo se desestime la pretensión del accionante pues no se incurrió en acto arbitrario que pueda asumir el calificativo de vía de hecho, como respaldo del aserto cita los apartes pertinentes de la providencia mediante la cual, respecto de la reclamación que hiciera en tutela el doctor Rudulfo Pardo, el mismo Tribunal de Bogotá negara el amparo.
Sostiene la autoridad demandada que su actuación se ajusta a las previsiones constitucionales y legales vigentes y que las decisiones fueron proferidas dentro del ámbito de sus competencias, acatando los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando los derechos y garantías del disciplinado y dándose respuesta a sus quejas dentro del respectivo proceso.
De manera puntual muestra como las razones en que se fundamenta la acción constitucional fueron debatidas y resueltas tanto en la sentencia como en la providencia que desató el recurso de reposición que se intentara contra el fallo y en esa medida desmiente la afirmación de que los argumentos expresados por el procesado, aquí accionante, no fueron considerados en su oportunidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 3 de febrero hogaño por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se decide no tutelar los derechos reivindicados por el accionante. Tras referir el marco de aplicación restringido de la acción de tutela cuando se cuestionan actuaciones judiciales, limitada a las vías de hecho, concluye que para el presente caso no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales que predica el accionante, quien al interior del proceso que se le siguió tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a al defensa, obteniendo por la autoridad accionada una respuesta a sus múltiples cuestionamientos y que ante su rechazo, con los mismos argumentos que desechó el juez natural, acude a la tutela para que el juez constitucional decida de fondo sobre los aspectos en litigio que han sido resueltos por parte de las autoridades competentes de manera contraria a sus intereses.
Al no encontrar demostrada la afectación de los derechos fundamentales, ni probada la existencia de las vías de hecho por parte de las autoridad accionada se negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La sentencia del juez constitucional de primer grado fue impugnada por el accionante quien, en términos similares a los consignados en su libelo original, insiste en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Se muestra inconforme con lo sostenido por el A quo respecto de la imputación que se le hizo en el pliego de cargos porfiando en que era deber de la autoridad disciplinaria avocar, por separado, cada uno de los cargos que se le formularon, teniendo en cuenta, además, que la imputación se hacía a una pluralidad de sujetos, lo que obligaba a definir de manera individual y no conjunta la responsabilidad que les era imputada.
Reitera que las pruebas que solicitó no han sido valoradas en su conjunto respecto de su actuación y que se han tenido en cuenta en referencia al doctor Pardo, asimilando su comportamiento al de aquél. Retoma el punto de la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia para reafirmar su opinión sobre la afectación cierta de su derecho a la defensa y el desconocimiento del debido proceso.
Finaliza pidiendo a la segunda instancia que revise de manera íntegra el libelo de tutela y lo confronte con el proceso seguido en su contra de donde se concluirá la procedencia del amparo rogado. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que debe mantener en el presente asunto, en el que se intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de las providencias con la que se finiquitó la actuación disciplinaria surtida en contra del accionante. 2.
También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala se observa que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, y es igualmente claro que al interior del proceso seguido contra el accionante éste contó con todas las oportunidades que prevé la ley para atacar las providencias que se dictaron en el trámite y en general para hacer efectivo el derecho de defensa, en esa medida pudo rendir los descargos, solicitar pruebas, presentar alegatos e impugnar las decisiones.
No pueden ser de recibo las razones que da el accionante para sostener la prosperidad de la nulidad en esta sede, en donde presenta su propia inactividad como soporte de la petición de amparo, señalando que si bien es cierto no alegó la invalidez de la actuación en su momento oportuno, nada obsta para que aquí se declare. Sobre el particular debe decirse que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la deficiencia de los intervinientes en los procesos y mucho menos cuando amparados en su propia culpa intentan revivir estancos procesales ya superados, y so pretexto del desconocimiento de un derecho fundamental pretender dejar sin efecto una sentencia que cobró ejecutoria. 4.
El peticionario hace evidente su intención de que el Juez Constitucional entre a reexaminar el acervo probatorio para desechar la apreciación de las pruebas que hicieran los funcionarios competentes, que estima subjetiva y parcializada; que de igual manera se proceda a definir por la Corte el asidero que puedan tener las quejas que se plantean a la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, y en general a desatar los aspectos que generaron el litigio.
Tal pretensión riñe abiertamente con los principios que guían la acción constitucional y determinan su inviabilidad pues se convierten en una indebida intromisión en la esfera funcional de las autoridades competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 5. Tal y como se anotó en el fallo impugnado, resulta claro que en las providencias cuestionadas no se advierte que los funcionarios hubiesen resuelto el asunto actuado de manera abusiva o arbitraria o que sus decisiones carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, cada una encuentra respaldo en la apreciación en conjunto de los señalados medios de prueba.
El hecho que el tutelante no comparta las razones expresadas para valorar el acervo probatorio no significa necesariamente que carezcan de sindéresis o que sean fruto del mero capricho del funcionario. 6. Los fundamentos jurídicos expresados por el accionante en sede de tutela para descalificar las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura son los mismos que esgrimió en el recurso presentado contra la sentencia, evidenciándose su intención de que a manera de tercera instancia el juez constitucional entre a terciar en el conflicto y de forma definitiva resuelva los aspectos contenciosos que hasta ahora no le son favorables.
Esta aspiración contraría la naturaleza residual y subsidiaria del amparo y desborda el campo de acción del juez de tutela que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada pero sin entrar a decidir de fondo los aspectos del litigio. 7. Tampoco resulta viable entrar a hacer cuestionamientos sobre la aplicación de las normas, pues, se insiste, es al juez natural al que le corresponde determinar, en cada caso concreto, la procedencia y vigencia de los dispositivos normativos.
La labor del juez constitucional se limita a determinar la existencia de la vía de hecho, o la presencia de los requisitos de admisibilidad, en la nueva terminología usada por la Corte Constitucional, y descartada ésta, ninguna injerencia puede tener para anteponer su particular criterio. 8. No sobra reiterar que, si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que orientan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE